Decreto núm. 187, publicado el 21 de Agosto de 1999. FIJA LA ESTRUCTURA, NIVEL Y MECANISMO DE INDEXACION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS AFECTOS A FIJACION TARIFARIA SUMINISTRADOS POR LA COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A. - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471126510

Decreto núm. 187, publicado el 21 de Agosto de 1999. FIJA LA ESTRUCTURA, NIVEL Y MECANISMO DE INDEXACION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS AFECTOS A FIJACION TARIFARIA SUMINISTRADOS POR LA COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

FIJA LA ESTRUCTURA, NIVEL Y MECANISMO DE INDEXACION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS AFECTOS A FIJACION TARIFARIA SUMINISTRADOS POR LA COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A.

Núm. 187.- Santiago, 4 de mayo de 1999.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República;

  2. Lo dispuesto en la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, particularmente lo previsto en los artículos 7º, 8º, 24º bis, 25º y en su Título V;

  3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1987;

  4. Lo dispuesto por la ley Nº 19.302, de 10 de marzo de 1994;

  5. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 189, de 10 de junio de 1994, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;

  6. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 425, de 27 de diciembre de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico;

  7. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 556, de 30 de diciembre de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones;

  8. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 381, de 29 de julio de 1998, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento para las Comisiones de Peritos constituidas de conformidad al Título V de la ley Nº 18.168;

  9. Lo dispuesto en las resoluciones exentas Nº 1.007, 519 y 188, de 26 de septiembre de 1995, 9 de abril de 1998 y 29 de enero de 1999, respectivamente, todas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

  10. Lo dispuesto en las resoluciones Nº 389, de 1993, y 515, de 1998, ambas de la Honorable Comisión Resolutiva;

  11. El decreto supremo Nº 202, de 15 de octubre de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que otorgó concesión de servicio público telefónico a la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., hoy Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., y sus modificaciones;

  12. Lo dispuesto en la resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República;

    Considerando:

  13. Que, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 29º y 30º de la ley, corresponde a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción fijar la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria a los servicios calificados mediante la resolución Nº 515, de la Honorable Comisión Resolutiva, en razón de tratarse de servicios respecto de los cuales las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria;

  14. Que, asimismo, corresponde a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción fijar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30º a 30º J de la ley, la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria de los servicios señalados en los artículos 24º bis y 25º de la ley;

  15. Que las bases técnico-económicas fueron establecidas a propuesta de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante ordinario Nº 35.429 DJ/Nº 278, de 23 de octubre de 1998, complementado por ordinario Nº 35.552/DJ Nº 284, de 29 de octubre de 1998;

  16. La proposición tarifaria y el estudio que la fundamenta, presentada por la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., mediante carta CTC Nº 000011/GG/1999, ingresada ante el Ministro de Fe el 8 de enero de 1999, ingreso Subtel Nº 10.441, de 11 de enero de 1999, complementada por carta CTC Nº 00006/vpe/99, ingresada ante el Ministro de Fe el 20 de enero de 1999, ingreso Subtel Nº 11.210, de 21 de enero de 1999;

  17. El Informe de Objeciones y Contraproposiciones evacuado por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante oficio Nº 31.800, de 12 de marzo de 1999, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, complementado por oficios ord. Nºs 31936/DJ Nº 63 y 32071/PEE-3 Nº 31, de 16 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 1999, respectivamente, ambos de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

  18. La insistencia y modificaciones efectuadas por la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. respecto de las tarifas propuestas, ingresada ante el Ministro de Fe el 11 de abril de 1999, ingreso Subtel Nº 17.502, de 12 de abril de 1999, acompañando informe con la opinión de una comisión de peritos de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 30º J de la ley;

  19. Lo señalado por la H. Comisión Resolutiva en la resolución Nº 515, de 22 de abril de 1998, en orden a hacer presente ''la necesidad de que la autoridad establezca niveles, estructuras y fórmulas de indexación de las tarifas reguladas, que faciliten la libre competencia en el sector de telecomunicaciones y en ningún caso ni por cualquier vía tiendan a restringirla, lo que es plenamente aplicable a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 30º F de la ley y al esfuerzo que debe llevar a cabo la autoridad para lograr la máxima desagregación técnicamente factible de los servicios que quedarán efectos a fijación tarifaria'';

  20. Que, consecuentemente con lo expresado en el considerando anterior, la aplicación del artículo 30º F de la ley en ningún caso ni por cualquier vía puede restringir la competencia en el sector telecomunicaciones, lo que guarda plena concordancia con lo preceptuado en la resolución Nº 389 de 1993 de la H. Comisión Resolutiva, en orden a que los cargos de acceso deben reflejar el costo directo de dicho servicio, de modo que esté desprovisto de toda forma de subsidio;

  21. Que, tal como señalara la H. Comisión Resolutiva en la resolución Nº 515 precedentemente citada, ''la tarificación de los servicios de conmutación y/o transmisión de señales provistas como circuitos privados, como asimismo los cargos de acceso, deben facilitar el suministro desagregado de las facilidades de red local para permitir la introducción de mayor competencia en el servicio de telefonía local'';

  22. Que, del mismo modo, por la vía de la fijación de tarifas según categoría de usuario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30º H de la ley, se debe contemplar en aquellos casos en que exista fundamento de costo, tarifas para los casos en que los servicios sean ofrecidos en grandes volúmenes;

  23. Que, de acuerdo a la resolución Nº 515 de la H. Comisión Resolutiva, antes citada, ''las tarifas deben estar desprovistas de cualquier tipo de subsidio y, en particular, de subsidios cruzados entre servicios o entre prestaciones pertenecientes a un mismo servicio'';

  24. Que el período de vigencia del decreto supremo Nº 95, de 9 de marzo de 1994, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de conformidad al artículo 30º J de la ley, comenzó el 4 de mayo de 1994; y en uso de mis atribuciones:

    D e c r e t o:

    1. - Fíjase a la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., en adelante e indistintamente la Compañía o CTC S.A., la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria de los servicios afectos a fijación tarifaria, según lo dispuesto por la resolución Nº 515, de la Honorable Comisión Resolutiva, y por los artículos 24º bis y 25º inciso final de la ley, que deberá aplicar los próximos 5 años contados desde el vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores, de conformidad a lo previsto en el artículo 30º J de la ley.

    Establécese, para los casos en que se indica, las Areas Tarifarias conforme a la siguiente agrupación de zonas primarias:

    Area Tarifaria Zonas Primarias

    1 Copiapó, Ovalle, Los Andes, Quillota, San

    Antonio, Curicó, Linares y Los Angeles.

    2 Arica, Iquique, Antofagasta, La Serena,

    Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia,

    Osorno, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas.

    3 Valparaíso y Concepción.

    4 Santiago.

    Asimismo, establécese, para los casos en que se indica, los siguientes horarios:

    Horario Tramos Horarios

    Normal Desde 09:00:00 hasta 19:59:59 hrs. en días hábiles; y

    desde 09:00:00 hasta 13:59:59 hrs. en días sábado.

    Reducido Desde 00:00:00 hasta 08:59:59 hrs. y desde 20:00:00

    hasta 23:59:59 hrs. en días hábiles; desde 00:00:00

    hasta 08:59:59 hrs. y desde 14:00:00 hasta 23:59:59

    hrs. en días sábado; y desde 00:00:00 hasta 23:59:59

    hrs. en días domingo y festivo.

    1.1. Servicio Línea Telefónica

    La Línea Telefónica (excluida la conexión telefónica y la instalación telefónica interior) corresponde a la asignación en forma dedicada del bucle o loop de abonado, tarjeta de abonado y gastos administrativos asociados a la atención del usuario, con independencia del tráfico que genere, para que el suscriptor o usuario pueda originar o recibir comunicaciones a través de la red pública telefónica mediante la conexión de un equipo telefónico local.

    Las tarifas para el Servicio Línea Telefónica son las siguientes:

    Area Tarifaria Cargo Mensual del Servicio

    Línea Telefónica ($/Línea)

    Localidades de menos de Localidades de más de

    mil líneas mil líneas

    1 7.268.- 6.057.

    2 7.100.- 5.917.

    3 6.951.- 5.792.

    4 4.971.- 4.143.

    Para la aplicación de las tarifas precedentes se aplicará el siguiente factor de ajuste al comienzo de cada año:

    Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5

    Factor de Ajuste: 1,0000.- 0,9892.- 0,9786.- 0,9681.- 0,9576.

    El servicio precedente no está afecto a regulación tarifaria en las zonas primarias de Valdivia, Osorno, Puerto Montt y Coyhaique, pertenecientes al Area Tarifaria 2.

    1.2. Cargos Variables

    1.2.1. Se distinguen las siguientes categorías de cargos variables:

  25. Servicio Local Medido (SLM): Corresponde al cargo que la Compañía aplica por las comunicaciones locales originadas y terminadas en equipos telefónicos locales conectados...

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