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Ley núm. 18617, publicada el 03 de Junio de 1987. ESTABLECE NORMAS SOBRE INDEMNIZACION POR EL SACRIFICIO DE ANIMALES PARA EL CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

ESTABLECE NORMAS SOBRE INDEMNIZACION POR EL SACRIFICIO DE ANIMALES PARA EL CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

El Servicio Agrícola y Ganadero dispondrá el pago de una indemnización, con cargo al Fisco, al propietario de uno o más animales sacrificados por la autoridad como medida sanitaria destinada a combatir y erradicar la fiebre aftosa del país.

No tendrán derecho a la indemnización a que se refiere el inciso anterior aquellos propietarios de animales que por sí o por sus representantes, trabajadores o encargados de los animales, hayan incurrido o incurrieren, según se establezca en el respectivo proceso administrativo incoado por infracción a las normas sobre sanidad animal, en alguna de las siguientes conductas:

  1. Haber introducido esta enfermedad al territorio nacional o contribuido a su propagación en él;

  2. No denunciar oportunamente al Servicio la presencia de animales biungulados enfermos o la de aquellos que hubieren desarrollado la enfermedad anteriormente y cuyos exámenes de laboratorio resulten positivos;

  3. Trasladar animales sin la autorización previa del Servicio cuando dicha autorización les fuere exigible, y d) Vacunar animales susceptibles a la enfermedad en contravención a las normas reglamentarias.

Lo dispuesto en el inciso anterior afectará exclusivamente a los animales sacrificados respecto de los cuales exista una relación directa de causalidad entre la infracción cometida y el referido sacrificio. En ningún caso se privará del derecho a la indemnización por el sacrificio de otros animales de propiedad de la misma persona, respecto de los cuales no se haya podido establecer tal relación de causalidad.

Artículo 2°

El monto de la indemnización será equivalente, exclusivamente, al valor de los animales sacrificados, y se fijará por el Servicio considerando, en cada caso, la especie, el tipo y el estado de los animales y su precio promedio en el mercado mayorista, si lo hubiere, a la fecha del sacrificio. A dicha indemnización se le descontarán los gastos directos de operación en que haya incurrido el Servicio para el sacrificio, entierro, incineración y otras medidas de saneamiento, pudiendo éste eximir total o parcialmente de tales cobros a los afectados, atendiendo a sus medios económicos o al grado de diligencia con que hayan tomado las providencias para evitar la aparición o dispersión de la enfermedad. Tal indemnización será la única a que tendrán derecho los afectados como consecuencia de la medida sanitaria a que se refiere el inciso primero...

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