Ley núm. 17077, publicada el 15 de Enero de 1969. INDEMNIZACION PARA VICTIMAS ACCIDENTE OCURRIDO EN CHUQUICAMATA EL DIA 5 DE SEPTIEMBRE DE 1967 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497210634

Ley núm. 17077, publicada el 15 de Enero de 1969. INDEMNIZACION PARA VICTIMAS ACCIDENTE OCURRIDO EN CHUQUICAMATA EL DIA 5 DE SEPTIEMBRE DE 1967

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

INDEMNIZACION PARA VICTIMAS ACCIDENTE OCURRIDO EN CHUQUICAMATA EL DIA 5 DE SEPTIEMBRE DE 1967

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Los deudos de los trabajadores que hubieren fallecido durante 1967 por hechos ocurridos durante o con ocasión de su trabajo y que bieren provocado la muerte de más de 20 y menos de 25 dependientes, tendrán los derechos que establece esta ley.

Artículo 2°

Percibirá una indemnización de 5.000 escudos la cónyuge sobreviviente y de E° 2.000 cada uno de los hijos legítimos, naturales, adoptivos, y simplemente ilegítimos que vivían a expensas del trabajador fallecido, siempre que sean menores de 18 años. Asimismo, tendrán derecho a esta indemnización los hijos inválidos de cualquiera edad y los que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o universitarios, hasta los 23 años.

Tendrá derecho también al goce de la indemnización que contempla el inciso anterior, la madre del causante por la cual éste recibía asignación familiar, en las mismas condiciones que la cónyuge.

Esta indemnización será de cargo de la institución de previsión a que estaba afiliado el trabajador fallecido.

Artículo 3°

La cónyuge sobreviviente tendrá derecho a una pensión mensual de un monto equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, percibidas por el causante en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al hecho que produce la pensión; pero cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias.

Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión.

Igual beneficio tendrá, y en las mismas condiciones, la madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo con y a expensas de éste hasta el momento de su muerte.

Artículo 4°

Cada uno de los hijos legítimos, naturales, adoptivos, y simplemente ilegítimos que vivían a expensas del trabajador fallecido, siempre que sean menores de 18 años, los hijos inválidos de cualquiera edad y los que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o universitarios, hasta los 23 años, tendrá derecho a percibir una pensión de un monto equivalente al 20% del promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, percibidas por el causante en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al hecho que produce la pensión.

A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, los padres del causante que al tiempo del fallecimiento causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el inciso anterior.

Artículo 5°

Si los hijos del causante carecieren de madre, el monto de la pensión que les corresponda será aumentado en un 50%.

En este caso, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

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