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Decreto 26 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE INCREMENTO POR DESEMPEÑO COLECTIVO PARA LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

EmisorMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor27 de Mayo de 2013

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE INCREMENTO POR DESEMPEÑO COLECTIVO PARA LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Núm. 26.- Santiago, 15 de julio de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, fijada en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, de 2010, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; el DFL Nº 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 13 de mayo de 2010; y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

Considerando: Que con fecha 11 de septiembre de 2010, se publicó en el Diario Oficial el DFL Nº 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 13 de mayo de 2010, que fija la planta de personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y su régimen de remuneraciones, en cuyo articulado se dispone la expedición, por parte del Ministerio del Medio Ambiente, de las normas reglamentarias necesarias para la aplicación del incremento por desempeño colectivo contenido en el artículo 10, en relación con el numeral 6 del artículo 20 de dicho DFL, que ordena aprobar un reglamento que establezca las normas necesarias para el otorgamiento del componente por gestión colectivo.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de incremento por desempeño colectivo al cual está afecta la Superintendencia del Medio Ambiente.

PÁRRAFO 1º Artículos 1 a 5

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1º Para todos los efectos de este reglamento, se entenderá por:

"Dotación efectiva": Personal permanente de la institución que incluye a todos aquellos con derecho al incremento por desempeño colectivo, que se encuentren prestando servicios en la Superintendencia del Medio Ambiente al momento de definir los equipos, unidades o áreas de trabajo. Incluye al personal de planta y a contrata, excluyendo al Superintendente.

"Equipos": Conjunto de funcionarios que integran un equipo, unidad o área de trabajo en un mismo ámbito funcional o territorial, al cual se asocian metas, objetivos e indicadores.

"Superintendente": Se refiere al Superintendente del Medio Ambiente.

"Superintendencia": Se refiere a la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo 2º

El desarrollo de las Metas de Desempeño Colectivo se define como un ciclo que comprende las siguientes etapas:

  1. Formulación de Metas de Desempeño: Corresponde al proceso mediante el cual se establecen los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas e indicadores, mediante los cuales se medirá el desempeño de los mismos. El proceso se inicia con la elaboración de los equipos, unidades o áreas de trabajo, el cual incluye la identificación del funcionario responsable de dicho equipo; posteriormente, se establecen las metas e indicadores. Éste finaliza con la formalización del acuerdo de desempeño colectivo, a través del Convenio de Desempeño Colectivo suscrito con el Superintendente.

  2. Ejecución y Seguimiento de Metas de Desempeño Colectivo: Corresponde al proceso de implementación de las Metas de Desempeño Colectivo comprometidas por cada equipo, unidades o áreas de trabajo y el seguimiento de las acciones necesarias para cumplirlas. En dicho proceso participan, en lo que corresponda, los equipos, unidades o áreas de trabajo y el funcionario que el Superintendente designe para monitorear el avance de dichas acciones.

  3. Evaluación de Metas de Desempeño Colectivo: Corresponde al proceso que tiene por objeto determinar el grado de cumplimiento de las metas establecidas en el Convenio de Desempeño Colectivo y el porcentaje de incentivo por desempeño colectivo que le corresponda recibir a cada uno de los funcionarios de los respectivos equipos, unidades o áreas de trabajo. Este proceso se inicia con la preparación de las bases técnicas y administrativas de la licitación para la contratación del evaluador externo por parte del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del presente reglamento.

Artículo 3º

Los plazos de días señalados en este reglamento serán de días hábiles, entendiéndose inhábiles los sábados, domingos y festivos. Cuando el último día de un plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 4º

Todas las comunicaciones relativas a lo dispuesto en los artículos 10º, 25 y 30 de este reglamento, podrán efectuarse por los medios electrónicos de que disponga la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo 5º

El presente reglamento será aplicable a la Superintendencia del Medio Ambiente.

PÁRRAFO 2º Artículos 6 a 11

De la definición de los equipos, unidades o áreas de trabajo

Artículo 6º

El Superintendente definirá cada año, antes del 15 de septiembre, los equipos, unidades o áreas de trabajo del organismo de su dirección para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente, teniendo en consideración las características propias del organismo, además de parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos.

El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional, zonal, regional o provincial si el tamaño y la división de las tareas lo hicieran recomendable.

El parámetro funcional debe corresponder a la ejecución de funciones identificables y relevantes para el cumplimento de los objetivos institucionales, radicadas en un centro de responsabilidad y que correspondan a funciones estratégicas, o bien, a funciones de apoyo para la ejecución de las anteriores.

Los equipos, unidades o áreas de trabajo deben realizar tareas relevantes y coherentes con la misión institucional y contribuir a la realización de uno o más de los objetivos estratégicos del organismo, ajustándose a las políticas y planes sectoriales definidos, generando información suficiente y cuantificable para la medición de los resultados a través de los indicadores definidos.

Cada equipo, unidad o área de trabajo debe estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas, designado como tal por el Superintendente. Este funcionario deberá desempeñar un cargo directivo o ejercer una jefatura, sea ésta orgánica o funcional, y corresponder al más alto nivel jerárquico del respectivo equipo.

Artículo 7º

El número de funcionarios integrantes de cada equipo será determinado por el Superintendente y podrá ser variable, pero cuidando que tenga una amplitud representativa de las grandes líneas de acción de la entidad en el área territorial y/o funcional correspondiente.

La conformación de equipos, unidades o áreas de trabajo bajo la perspectiva de la funcionalidad, debe satisfacer la premisa de contar con equipos de personas que trabajen en funciones que signifiquen una importante interdependencia entre sus miembros, entendiéndose lo anterior como una unidad funcional homogénea. La conformación y el tamaño de cada equipo debe ser tal que permita identificar claramente el aporte de cada unidad funcional, evitando la conformación de equipos, unidades o áreas de trabajo con excesiva cantidad de integrantes, de forma tal que se diluya el concepto de unidad funcional homogénea antes señalado.

Cada equipo de trabajo deberá tener al menos 4 integrantes. La Superintendencia deberá tener al menos dos equipos, unidades o áreas de trabajo.

Artículo 8º

Todos los funcionarios, de planta o a contrata, de la Superintendencia del Medio Ambiente y que laboren en la misma al momento de determinarse los equipos, unidades o áreas de trabajo, con excepción del Superintendente, deberán ser incluidos en uno de dichos equipos, unidades o áreas de trabajo, no pudiendo en caso alguno serlo simultáneamente en más de uno.

No se incluirá en los equipos a los funcionarios designados en comisión de servicios en otras instituciones o para realizar estudios en el país o en el extranjero.

Los funcionarios de planta o a contrata de la Superintendencia del Medio Ambiente, que se incorporen a la institución después de la determinación de los equipos, unidades o áreas de trabajo, deberán ser incluidos en uno de aquéllos, sólo en la medida que la incorporación se materialice, a lo menos con seis meses de anticipación al año calendario en que corresponda el pago del incremento por desempeño colectivo. Quienes se incorporen con posterioridad a la época antes señalada, no serán incorporados en ninguno de los equipos, unidades o áreas de trabajo ya definidos y, consiguientemente, no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo a pagar el año siguiente al de su incorporación.

Artículo 9º

Los funcionarios que fueren designados en comisión de servicio en alguna institución que esté afecta a algún tipo de asignación por desempeño colectivo, durante el año siguiente a aquel en que se definen los equipos, unidades o áreas de trabajo, para efectos del pago por parte de la Superintendencia del incremento por desempeño colectivo de que trata este reglamento, deberán ser incorporados a un equipo en la institución de destino, considerando las funciones que desempeñará, debiendo el respectivo Jefe de Servicio, mientras el funcionario se encuentre desempeñando funciones en...

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