Decreto 2 - APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 146º TER DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, INCORPORADO POR LA LEY Nº 20.220, SOBRE REQUISITOS Y CONDICIONES PARA INTEGRAR EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240686286

Decreto 2 - APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 146º TER DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, INCORPORADO POR LA LEY Nº 20.220, SOBRE REQUISITOS Y CONDICIONES PARA INTEGRAR EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 146º TER DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, INCORPORADO POR LA LEY Nº 20.220, SOBRE REQUISITOS Y CONDICIONES PARA INTEGRAR EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES

Núm. 2.- Santiago, 18 de enero de 2008.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, y 2. Lo dispuesto en el artículo 146º ter del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante la "Ley", incorporado por la ley Nº 20.220, publicada en el Diario Oficial el 14 de septiembre de 2007.

    Considerando:

  2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 146º ter de la ley, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente la "Superintendencia", deberá mantener un registro público de las personas naturales y jurídicas que podrán ser propuestas por la Superintendencia, al tribunal correspondiente, en calidad de administrador provisional de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad que se encuentre en proceso de quiebra.

  3. Que, conforme se señala en el referido artículo 146º ter de la ley, los requisitos y condiciones para integrar el referido registro público, junto con las causales de exclusión del mismo, deben establecerse reglamentariamente.

  4. - Que, finalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por las leyes citadas en los vistos y considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión,

    Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente reglamento del artículo 146º ter de la Ley, sobre los requisitos y condiciones que han de cumplir las personas naturales o jurídicas para integrar el registro público que deberá mantener la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en dicho artículo, junto con las causales de exclusión del mismo:

Artículo 1º

La Superintendencia operará y mantendrá un registro público en el que inscribirá a aquellas personas naturales y jurídicas que, cumpliendo con todos los requisitos que se establecen en este reglamento, deseen integrar la nómina de personas que pueden ser designadas por el tribunal correspondiente, previa propuesta de la Superintendencia, en calidad de administradores provisionales de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad en quiebra.

Artículo 2º

El registro público al que se refiere el presente reglamento deberá contener, a lo menos, la siguiente información:

  1. Número y fecha de la resolución emitida por la Superintendencia mediante la cual se aprobó la incorporación de la persona determinada al registro.

  2. Nombre completo o razón social de la persona incorporada al mismo, el número de su cédula de identidad, cédula para extranjeros, pasaporte o rol único tributario, según corresponda, y domicilio en Chile. Tratándose de una persona jurídica, deberá incluirse, asimismo, el nombre del representante legal y el de la o las personas designadas para oficiar de administrador provisional por la referida empresa.

  3. Profesión de la persona natural o giro u objeto social de la persona jurídica, según corresponda, inscrita en el registro.

El registro así constituido será público y deberá permitir su acceso por medios electrónicos a través del sitio de dominio electrónico de la Superintendencia.

Artículo 3º

Podrán inscribirse en el mencionado registro púbico las personas naturales que sean profesionales universitarios de carreras de a lo menos diez semestres de duración al momento de haberla cursado, o que tengan esa duración al momento de presentar los antecedentes a la Superintendencia, y que posean una experiencia mínima de cinco años en actividades de administración y gestión.

También podrán hacerlo las empresas en cuyo giro social u objeto se comprendan actividades de asesorías profesionales o consultorías en materias económicas y/o financieras o cualquier otra relevante a la gestión comercial o a la administración de las empresas a las que se refiere el presente reglamento; o de administración, gestión y operación de empresas, sociedades o establecimientos de esta naturaleza; o de servicios relacionados con la administración de negocios de terceros. Las personas jurídicas que postulen para inscribirse en el registro deberán, al momento de postular, designar, de entre sus empleados, representante legal, socios o directores, a la o las personas naturales que oficiarán de administrador provisional en representación de la empresa. Esta persona o...

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