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Ley núm. 9741, publicada el 09 de Noviembre de 1950. INCORPORA A LOS OBREROS DEL SERVICIO DE EXPLOTACION DE PUERTOS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Rango de LeyLey

INCORPORA A LOS OBREROS DEL SERVICIO DE EXPLOTACION DE PUERTOS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Los obreros del Servicio de Explotación de Puertos, que desempeñen funciones de carácter permanente en virtud de expresa declaración del Ministerio de Hacienda, quedarán incorporados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y les serán aplicables las disposiciones de los Títulos IX y X de la ley N.o 8,282, de 21 de Septiembre de 1945.

Artículo 2

o La pensión de jubilación se determinará de acuerdo con las prescripciones del Título IX de la ley N.o 8,282, y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concurrirá a su pago en la proporción que le corresponda por el tiempo durante el cual haya recibido imposiciones. El Fisco concurrirá, por su parte, en la proporción que le corresponda por los servicios fiscales prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, imputándose el gasto respectivo al ítem de Pensiones y Jubilaciones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

Los obreros portuarios que cumplan con los requisitos para jubilar con sueldo íntegro y continúen prestando servicios recibirán de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas una bonificación que será, el primer año, equivalente al 5% de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido y que se aumentará en un 5% por cada nuevo año cumplido en el trabajo.

Artículo 3

o Los beneficios se liquidarán sobre la base de un promedio de las rentas nominales fijadas para los últimos tres años de servicios.

Para este efecto, el Ministerio de Hacienda determinará anualmente la renta nominal sobre la cual se harán las imposiciones correspondientes, a base de los jornales, asignaciones y primas obtenidas en el año anterior, excluída la asignación familiar.

Al efectuarse por primera vez esta fijación nominal de rentas, el Ministerio de Hacienda establecerá también el monto de las sumas percibidas en cada uno de los tres años anteriores a la vigencia de esta ley.

Artículo 4

o La Caja de Seguro Obligatorio ingresará a Rentas Generales de la Nación las imposiciones que los obreros tengan acumuladas en ella a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 5

o El...

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