Ley núm. 18630, publicada el 23 de Julio de 1987. INCORPORA LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CONTENIDO EN EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, Y MODIFICA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470690298

Ley núm. 18630, publicada el 23 de Julio de 1987. INCORPORA LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CONTENIDO EN EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, Y MODIFICA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

INCORPORA LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CONTENIDO EN EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, Y MODIFICA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:

A.- En el artículo 2°:

  1. - En el N° 1°, intercálase, entre los vocablos "corporales muebles" y "de una cuota de dominio", manteniendo la coma (,), la siguiente frase: "bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella." 2.- En el N° 3°): a) En su inciso primero después del punto seguido (.) y antes de la frase que se inicia con la palabra "Corresponderá", intercálase lo siguiente: "Asimismo se considerará "vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.", y b) En su inciso segundo, sustitúyese la expresión "productor o fabricante" por "productor, fabricante o empresa constructora".

    B.- En el inciso primero del artículo 4°, intercálase entre los vocablos "corporales muebles" y "ubicados en", la siguiente expresión: "e inmuebles".

    C.- En el artículo 8°:

  2. - En su letra c), agrégase el siguiente inciso segundo, reemplazando el punto y coma (;) de su actual inciso por un punto (.):

    "En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, también se considerará venta la adjudicación de bienes corporales inmuebles construidos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa;".

  3. - Sustitúyese su letra e) por la siguiente: "e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción;".

  4. - Agréganse las siguientes letras k) y l) previa sustitución del punto final de la letra j), por punto y coma (;):

    "k) Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales muebles del giro de una empresa constructora, y

    l) Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta.".

    D.- En el artículo 9°, agrégase la siguiente letra f), sustituyendo el punto final de la letra e) por una coma (,), seguida de la conjunción "y":

    "f) En los contratos referidos en la letra e) del artículo 8° y en las ventas o promesas de venta de bienes corporales muebles, en el momento de emitirse la o las facturas.".

    E.- En el artículo 11, agrégase la siguiente letra, previa sustitución de la coma (,) y de la conjunción "y" con que termina la letra d), por punto y coma (;) y del punto final (.) de la letra e), por coma (,) seguida de la conjunción "y":

    "f) Los contratistas o subcontratistas en el caso de los contratos a que se refiere la letra e) del artículo 8°."

    F.- En el número 1° del artículo 15, agrégase después del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "En todo caso deberá excluirse el monto de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto de este Título, en la parte que corresponda a la variación de la unidad de fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo;"

    G.- En el artículo 16 agrégase la siguiente letra g), previa sustitución de la coma (,) y de la conjunción "y" con que termina la letra e), por punto y coma (;) y del punto final (.) de la letra f), por coma (,) seguida de la conjunción "y":

    "g) La base imponible de las operaciones señaladas en la letra k) del artículo 8°, se determinará de acuerdo con las normas de este artículo y del artículo 15.

    En el caso de adjudicaciones de bienes corporales inmuebles a que se refiere la letra c) del artículo 8°, la base imponible será el valor de los bienes adjudicados, la cual en ningún caso podrá ser inferior al avalúo fiscal de la construcción determinado de conformidad a las normas de la ley N° 17.235." H.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 17:

    "Tratándose de la venta o promesa de venta de bienes muebles gravados por esta ley, podrá deducirse del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación. Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del contrato. La deducción que en definitiva se efectúe por concepto del terreno, no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la ley N° 17.235, salvo que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado en la forma indicada precedentemente.

    No obstante, en reemplazo del valor de adquisición del terreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste, o la proporción que corresponda, cuando el terreno se encuentre incluido en la operación.

    Si en el avalúo fiscal no se comprendieran construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones, el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación, la cual se sujetará a las normas de la ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, pero deberán excluirse las construcciones que den derecho a crédito fiscal.

    No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en aquellos casos en que hayan transcurrido menos de tres años entre la adquisición del terreno y la venta o promesa de venta del bien inmueble gravado podrá autorizar, en virtud de una resolución fundada, que se deduzca del precio estipulado en el contrato, el valor efectivo de adquisición del terreno, reajustado de acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso segundo, sin aplicar el límite del doble del valor del avalúo fiscal, considerando para estos efectos el valor de los terrenos de ubicación y características similares, al momento de su adquisición.

    En las facturas que deban emitirse por los pagos que se efectúen en cumplimiento de alguno de los contratos señalados en el inciso segundo de este artículo, deberá indicarse separadamente el valor del terreno determinado de acuerdo con las normas precedentes, en la forma pactada a la fecha de celebrarse el contrato de venta o promesa de venta del inmueble.

    Cuando no exista esta constancia, se presumirá que en cada uno de los pagos correspondientes se comprenderá parte del valor del terreno en la misma proporción que se determine respecto del total del precio de la operación a la fecha del contrato.

    En los contratos de venta o de promesa de venta de un bien inmueble, ya sea que el terreno se transfiera o se considere en la misma operación o no, y en los contratos generales de construcción, gravados por esta ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y ubicación similares en la localidad respectiva, como asimismo, cuando el valor de la construcción sea notoriamente inferior a las de igual naturaleza considerando el costo incurrido y los precios de otras construcciones similares. La diferencia de valor que se determine entre el de la enajenación y el fijado por el Servicio de Impuestos Internos quedará afecta al Impuesto al Valor...

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