Decreto núm. 185, publicado el 20 de Febrero de 1953. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N.o 10,627, QUE INCORPORA A LOS ABOGADOS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS - MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497665782

Decreto núm. 185, publicado el 20 de Febrero de 1953. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N.o 10,627, QUE INCORPORA A LOS ABOGADOS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N.o 10,627, QUE INCORPORA A LOS ABOGADOS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS Núm. 185.- Santiago, 26 de Enero de 1953.- Vistos: el informe de fecha 19 de Diciembre de 1952, de la Comisión designada para redactar el reglamento de la ley N.o 10,627, sobre previsión de los abogados; el oficio N.o 19, de 8 de Enero de 1953, del Ministerio de Justicia; la nota N.o 64, del 19 del mismo mes, de la Dirección General de Previsión Social, y en uso de la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de la ley N.o 10,627, que incorpora a los abogados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:

Artículo 1

o Es aplicable a los abogados incluídos en las disposiciones de la ley N.o 10,627, de 9 de Octubre de 1952, el régimen de previsión que acuerda el decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y demás leyes que lo complementan, de acuerdo con las modalidades que en dichas leyes se establecen.

Artículo 2

o Todos los abogados que estén inscritos en los Registros de la Orden y paguen patente profesional están obligados a someterse al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a excepción de los siguientes:

1) Los que actualmente están acogidos o en el futuro se acojan a los beneficios de una Caja de Previsión, en razón del ejercicio de un empleo o cargo con una renta no inferior a la mínima que establece la letra a) del Art. 6.o de la ley N.o 10,627;

2) Los que actualmente disfrutan o en el futuro gocen del beneficio de una jubilación, y

3) Aquellos cuyo título tenga menos de dos años.

Artículo 3

o Los abogados que no paguen patente profesional o que no se encuentren inscritos en los Registros de la Orden pueden incorporarse a la mencionada Caja acogiéndose a su régimen como imponentes voluntarios y cumpliendo todas las demás obligaciones que contiene la ley.

Los abogados que estén legalmente impedidos de ejercer la profesión no podrán impetrar los beneficios de la ley, ni siquiera como imponentes voluntarios.

Los abogados afectos a la ley N.o 9,987, de 21 de Septiembre de 1951, no podrán acogerse al régimen de la Caja mientras perciban la asignación especial que dicha ley establece.

Artículo 4 o Los abogados a que se refiere el Art.
  1. o de este reglamento deberán presentar a dicha institución o a sus agencias en provincias una solicitud en la que expresen su nombre, apellidos, domicilio, cantidad sobre la cual desean regular sus imposiciones y beneficios dentro de los límites que autoriza la letra a) del Art. 6.o de la ley, e indicar la oportunidad en que harán sus imposiciones. A esta solicitud deberán acompañar un certificado del respectivo Consejo del Colegio de Abogados que acredite la fecha del título, declaración firmada en el sentido de que no le afecta prohibición legal para ejercer la profesión, y comprobante de pago de la patente profesional al día.

Igual presentación deberán formular los abogados que no están obligados a sujetarse a este régimen de previsión en el momento en que, voluntariamente, decidan acogerse a él.

Artículo 5

o Las imposiciones de la letra a) del artículo 6.o de la ley deberán calcularse a contar desde la fecha de publicación de la ley N.o 10,627, salvo que se trate de los abogados a que se refiere el inciso 2.o del artículo 1.o y el artículo 2.o de dicho cuerpo legal, en cuyo caso ellas se calcularán desde la fecha en que la presentación ingrese a la Oficina de Partes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Con referencia a los abogados imponentes de la Caja a la fecha de la dictación de la ley, las imposiciones que correspondan deberán efectuarse a contar desde esa fecha.

Artículo 6

o Los abogados a que se refiere el artículo 2.o de este reglamento deberán hacer en las oficinas de la citada institución en Santiago o en provincias, dentro de los 10 primeros días de cada mes o dentro de los meses de Marzo y Septiembre de cada año, según sea la oportunidad de pago que elijan, y en relación con la renta base declarada, el pago de la imposición señalada en el primer inciso de la letra a) del artículo...

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