Ley núm. 20326, publicada el 29 de Enero de 2009. ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS TRANSITORIOS, CONCEDE UN BONO EXTRAORDINARIO PARA LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS DE APOYO A LA INVERSIÓN Y AL EMPLEO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469972054

Ley núm. 20326, publicada el 29 de Enero de 2009. ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS TRANSITORIOS, CONCEDE UN BONO EXTRAORDINARIO PARA LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS DE APOYO A LA INVERSIÓN Y AL EMPLEO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.326

ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS TRANSITORIOS, CONCEDE UN BONO EXTRAORDINARIO PARA LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS DE APOYO A LA INVERSIÓN Y AL EMPLEO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020 y a los beneficiarios de asignación familiar señalados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del referido decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El bono será de $40.000 por cada causante que el beneficiario tenga acreditado como tal al 31 de diciembre de 2008. Cada causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último evento se preferirá siempre a la madre beneficiaria.

En las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días contados desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de diciembre de 2008 se encuentre recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones.

Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por familia, aquellas que, al 31 de diciembre de 2008, estén registradas en el Sistema de Protección Social "Chile Solidario", y no se encuentren en el supuesto del artículo 7° de la ley N° 19.949, las que, en cuanto al monto del bono, se regirán por el inciso anterior.

El referido bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal y se pagará en una sola cuota en el mes de marzo de 2009 por el Instituto de Normalización Previsional. Al efecto, el Instituto de Normalización Previsional podrá celebrar convenios directos con una o más entidades bancarias que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.

A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando datos falsos u omitiendo la obligación prevista en el inciso segundo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Para efectos de la adecuada implementación del bono extraordinario a que se refiere este artículo respecto de los beneficiarios señalados en el inciso primero, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 2° de la ley N° 18.611. Tratándose de los beneficiarios del inciso tercero, el Ministerio de Planificación tendrá las facultades concedidas en la ley N° 19.949.

Artículo 2°

Autorízase a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario a percibir un anticipo de la devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles por el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos que a continuación se indican:

a) Que en el año tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos.

b) Que lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios 2007, 2008 y 2009. Para estos efectos, las devoluciones se convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes de agosto de 2009. En ningún caso, el monto del anticipo será superior a $250.000 por cada contribuyente, ni procederá si la suma resultante conforme a las disposiciones de este artículo fuese inferior a $20.000.

No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:

a) Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o

b) Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente por delitos tributarios.

Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para todos los efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La obligación de pago del anticipo a que se refiere este artículo, no será compensada por el Tesorero General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de...

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