Ley núm. 18293, publicada el 31 de Enero de 1984. ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y, PARA TALES EFECTOS, MODIFICA LOS DECRETOS LEYES 824, DE 1974, Y 910, DE 1975 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470876638

Ley núm. 18293, publicada el 31 de Enero de 1984. ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y, PARA TALES EFECTOS, MODIFICA LOS DECRETOS LEYES 824, DE 1974, Y 910, DE 1975

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y, PARA TALES EFECTOS, MODIFICA LOS DECRETOS LEYES 824, DE 1974, Y 910, DE 1975

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTICULO 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824, de 1974:

  1. - Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:

    "Artículo 14° Las rentas que se determinen o correspondan a un contribuyente obligado a declarar su renta imponible en base a un balance general, según contabilidad, se gravarán respecto de éste con el impuesto de categoría, de conformidad al Título II. Dichas rentas, más todos los ingresos, beneficios y participaciones percibidos o devengados por la empresa, que no formen parte de su renta imponible de categoría, se gravarán respecto del empresario individual, socios o accionistas, según proceda, cuando se efectúen retiros de la empresa o sociedad o distribuciones en el caso de sociedades anónimas o en comanditas por acciones, sólo con los impuestos global complementario o adicional.

    Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV, se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

    Tratándose de sociedades en comanditas por acciones, los socios gestores tributarán por las rentas retiradas y los accionistas por las sumas que perciban.

    Las rentas presuntas se afectarán en el período a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades y, tratándose de un socio que sea sociedad anónima, deberá computarse la renta efectiva que le corresponda.

    Las rentas que el empresario individual o los socios de las sociedades de personas retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas o distribuidas. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la transformación, división o fusión o modificación de sociedades, cuando las rentas acumuladas resulten no retiradas o no distribuidas o permanezcan en las empresas subsistentes.".

  2. - En el N° 5 del artículo 17° agrégase después de la palabra "emisión", anteponiendo una coma (,), la siguiente expresión: "mientras no sean distribuidos".

  3. - En el N° 7 del artículo 17° intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "anteriores", la siguiente frase: "siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley,".

  4. - Sustitúyese la letra a) del N° 8 del artículo 17°, por la siguiente:

    "a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año".

  5. - En la letra b) del N° 8 del artículo 17° elimínase la palabra "inmovilizado" y reemplázanse las palabras "obligadas a declarar" por "que declaren".

  6. - En la letra i) del N° 8 del artículo 17°, reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría;".

  7. - En el N° 8 del artículo 17°, introdúcense las siguientes modificaciones:

    1. En el inciso penúltimo, intercálase a continuación de las palabras "las letras" la expresión "a)" seguida de una coma.

    2. En el inciso final, agrégase después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales en el conjunto de estas rentas que deban declararse en cada mes, de acuerdo con las normas del N° 3 del artículo 69°".

  8. - En el artículo 18°, introdúcense las siguientes modificaciones:

    1. En el inciso primero, elimínanse las palabras "tasa adicional del artículo 21°" y la coma que la antecede;

    2. En el inciso tercero, agrégase después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año";

    3. En el inciso final reemplázase la frase "este artículo" por "esta ley".

  9. - En el artículo 20° introdúcense las siguientes modificaciones:

    1. Sustitúyese la primera parte del inciso primero por la siguiente:

      "Establécese un impuesto de 10% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56°, N° 3 y 63°. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:".

    2. En el inciso segundo de la letra f) del N° 1 suprímese la expresión "y en el N° 2 del artículo 42°".

    3. En la letra f) del N° 2 suprímese la oración que sigue al punto seguido

  10. - Sustitúyese el artículo 21° por el siguiente:

    "Artículo 21° Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales.

    También se considerarán retiradas de la empresa al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, inciso segundo, 70° y 71°, según proceda.

    Las sociedades anónimas y los contribuyentes afectos al impuesto adicional, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 40% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión del impuesto territorial pagado, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, inciso segundo, y artículo 71°, según corresponda.

    En el caso de sociedades anónimas que sean socios de sociedades de personas, se aplicará el impuesto de primera categoría a la participación efectiva que les corresponda en una sociedad sujeta a renta presunta, dándose de crédito el impuesto que afecte a esta renta, y el impuesto del inciso anterior a aquellas partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de la sociedad de personas, salvo el caso de los préstamos, calculando el referido impuesto sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.

    Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto del 40% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.

    En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas por el cesionario o comprador.".

  11. - Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23°:

    1. Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes "2%" por "1%" y "3%" por "2%";

    2. En el inciso cuarto sustitúyese el porcentaje "3%" por "2%", y

    3. Agrégase el siguiente inciso final:

    "No obstante, estos contribuyentes podrán optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta contemplada en el artículo 34°, N° 1, de la presente ley, en cuyo caso, no podrán volver al sistema del impuesto único establecido en este artículo".

  12. - En el inciso segundo del artículo 31°, introdúcense las siguientes modificaciones:

    1. En el inciso segundo del N° 3, suprímense las palabras "hasta cinco" y "hasta un máximo de cinco ejercicios"; intercálase a continuación de la frase "deberán imputarse a las utilidades" las palabras "no retiradas y a las", y sustitúyese la frase "del referido ejercicio" por la palabra "referidas".

    2. En el inciso tercero del N° 3, intercálase después de la expresión "se reajustará" las palabras entre comas "cuando deba imputarse a los años siguientes".

    3. Derógase el inciso tercero del N° 6.

    4. En el inciso primero del N° 9, intercálase después de la palabra "amortizados" la voz "hasta", y sustitúyense las palabras "deberán" por "podrán" y "cinco" por "seis", y la expresión "clasificados en esta categoría" por "de su actividad principal".

    En el inciso segundo de este número 9, reemplázanse el guarismo "5" por "6" y la palabra "amortizarán" por la expresión "se podrán amortizar".

  13. - En el artículo 33°, introdúcense las siguientes modificaciones:

    1. En el N° 1, letra c) suprímense, las palabras "salvo que se traten de los sueldos referidos en el penúltimo inciso del número 6 del artículo 31°".

    2. En el N° 1, letra f) sustitúyense la expresión "los incisos segundo y tercero" por el "el inciso segundo" y agréganse a continuación de las palabras "en la empresa", las expresiones "y al empresario individual o socios de sociedad de personas".

  14. - En el número 3 del artículo 34° agrégase el siguiente inciso final:

    "No obstante, los...

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