Ley núm. 12008, publicada el 23 de Febrero de 1956. LIBERA A LOS ARTICULOS Y MERCADERIAS QUE SE IMPORTEN A LA PROVINCIA DE MAGALLANES DE LOS GRAVAMENES QUE INDICA, Y DE LAS CONTRIBUCIONES DE BIENES RAICES, POR EL PLAZO DE DIEZ AÑOS, A LAS CONSTRUCCIONES QUE SEÑALA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497425918

Ley núm. 12008, publicada el 23 de Febrero de 1956. LIBERA A LOS ARTICULOS Y MERCADERIAS QUE SE IMPORTEN A LA PROVINCIA DE MAGALLANES DE LOS GRAVAMENES QUE INDICA, Y DE LAS CONTRIBUCIONES DE BIENES RAICES, POR EL PLAZO DE DIEZ AÑOS, A LAS CONSTRUCCIONES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

Ley núm. 12,008

LIBERA A LOS ARTICULOS Y MERCADERIAS QUE SE IMPORTEN A LA PROVINCIA DE MAGALLANES DE LOS GRAVAMENES QUE INDICA, Y DE LAS CONTRIBUCIONES DE BIENES RAICES, POR EL PLAZO DE DIEZ AÑOS, A LAS CONSTRUCCIONES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1.o Las mercancías que se importen en la provincia de Magallanes estarán liberadas de los derechos específicos, y pagarán, por concepto de derechos ad valorem, una tasa de 4%, en reemplazo de la que contempla el Arancel Aduanero, salvo que se trate de "algodón en rama", "azúcar", "café", "té a granel", "petróleo Diesel", "bencina" y "maquinaria agrícola y sus repuestos", en cuyo caso dicha tasa será de 2%".

Artículo 2

o Las disposiciones contenidas en el artículo anterior se aplicarán también a los provincias de Chiloé y Aysén, excepto las que se relacionan con la liberación que afecta a los artículos suntuarios, los cuales podrán internarse a dichas zonas pagando la totalidad de los derechos e impuestos correspondientes.

Artículo 3

o No regirán para las importaciones que se efectúen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las prohibiciones generales o especiales y demás requisitos establecidos o que se establezcan para el resto del país. Como único requisito los importadores deberán registrar la operación que van a efectuar en el lugar que indique la Comisión de Cambios Internacionales para los efectos estadísticos.

Anualmente se podrá importar en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, artículos suntuarios hasta una cantidad equivalente al diez por ciento (10 %) del producto de las exportaciones totales de cada provincia en el año anterior.

El Banco Central de Chile, dentro de los primeros quince días del mes de Enero de cada año, fijará el monto de este porcentaje.

La forma en que se distribuirá en Chiloé, Aysen y Magallanes la cuota para la importación de artículos suntuarios la fijará el reglamento para cada una de estas provincias.

El reglamento determinará la calidad de las mercaderías que, por las condiciones de vida de la zona, puedan ser declaradas como no suntuarios en cada provincia.

La cuota de importación de artículos suntuarios que se establezca para la provincia de Magallanes no será inferior al diez por ciento de las exportaciones totales que se produzcan durante el primer año de vigencia de esta ley.

Si por fijación de contingentes se redujeran las exportaciones, el Banco Central de Chile autorizará importaciones de esta naturaleza con divisas del mercado libre bancario hasta enterar la cuota a que se refiere el inciso...

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