Decreto Ley núm. 1608, publicado el 07 de Diciembre de 1976. DICTA NORMAS PARA IMPLANTAR LA SEGUNDA ETAPA DE LA CARRERA FUNCIONARIA Y OTRAS DISPOSICIONES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470684034

Decreto Ley núm. 1608, publicado el 07 de Diciembre de 1976. DICTA NORMAS PARA IMPLANTAR LA SEGUNDA ETAPA DE LA CARRERA FUNCIONARIA Y OTRAS DISPOSICIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

DICTA NORMAS PARA IMPLANTAR LA SEGUNDA ETAPA DE LA CARRERA FUNCIONARIA Y OTRAS DISPOSICIONES

Núm. 1.608.- Santiago, 1° de Diciembre de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, publicado en 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto Ley:

Artículo 1°

Los requisitos de ingreso a los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, y de promoción o ascenso a niveles superiores en los escalafones y cargos de dichas entidades, serán los que establecen los respectivos estatutos administrativos u orgánicos de las correspondientes instituciones.

Sin perjuicio de lo anterior, la idoneidad profesional o técnica o, en general, la aptitud administrativa de los funcionarios de los servicios, instituciones y empresas referidos en el inciso precedente, tanto para el ingreso de estos personales a dichas entidades cuanto para su promoción o ascenso a niveles jerárquicos superiores, será calificada sobre la base de su formación educacional, adiestramiento en establecimientos educacionales estatales o reconocidos por el Estado, o en Escuelas de Capacitación de los Servicios de la Administración Pública; experiencia laboral, profesional o docente, en relación con los distintos niveles y funciones de los cargos respectivos.

Los diversos empleos se agruparán en escalafones tipo, respecto de niveles jerárquicos determinados, que abarquen uno o más grados de la escala única de sueldos, previa definición y evaluación de las funciones.

El Reglamento fijará normas uniformes para la debida aplicación de este precepto. Dicho Reglamento deberá ser dictado dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.

Artículo 2°

Sustitúyense las posiciones relativas de cargos y escalafones representativos, contenidas en el artículo 12° del decreto ley número 249, de 1973, y sus modificaciones, por las siguientes:

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Escalafones o cargos Posiciones relativas

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Autoridades de Gobierno _ _ del grado A al grado 1A

Jefes Superiores de

Servicios _ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 1B al grado 4

Directivos Superiores _ _ _ del grado 1C al grado 4

Directivos_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 5 al grado 8

Jefaturas A _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 9 al grado 11

Jefaturas B _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 12 al grado 14

Jefaturas C _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 15 al grado 18

Abogados, Arquitectos, Inge-

nieros Civiles, Ingenieros

Comerciales, Economistas,

Médicos Cirujanos, Ciruja-

nos Dentistas, Químicos

Farmacéuticos, Bioquími-

cos, Ingenieros Agrónomos,

Médicos Veterinarios, In-

genieros Forestales_ _ _ _ del grado 4 al grado 15

Administradores Públicos,

Contadores Auditores_ _ _ del grado 6 al grado 15

Ingenieros de Ejecución,

Constructores Civiles, Quí-

micos Industriales, Psicó-

logos, Sociólogos_ _ _ _ del grado 10 al grado 17

Relacionadores Públicos,

Enfermeras Universitarias,

Matronas, Asistentes

Sociales _ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 12 al grado 18

Tecnólogos Médicos_ _ _ _ del grado 12 al grado 19

Profesores de Estado_ _ _ _ del grado 12 al grado 20

Terapeutas Ocupacionales,

Kinesiólogos_ _ _ _ _ _ _ del grado 13 al grado 19

Periodistas _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 14 al grado 18

Nutriólogos, Nutricionis-

tas, Dietistas_ _ _ _ _ _ del grado 14 al grado 20

Técnicos Universitarios_ _ del grado 14 al grado 23

Profesores de Enseñanza Ge-

neral Básica o Profesores

Normalistas_ _ _ _ _ _ _ _ del grado 15 al grado 23

Secretarios Ejecutivos_ _ _ del grado 10 al grado 18

Contadores_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 10 al grado 24

Bibliotecarios, Educadores

de Párvulos, Educadores y

Orientadores del Hogar_ _ del grado 16 al grado 21

Derogado.-

Procuradores_ _ _ _ _ _ _ del grado 16 al grado 23

Secretarios_ _ _ _ _ _ _ _ del grado 14 al grado 27

Oficiales Administrativos_ del grado 14 al grado 28

Mayordomos_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 19 al grado 24

Auxiliares Especializados _ del grado 20 al grado 30

Auxiliares Paramédicos_ _ _ del grado 20 al grado 29

Choferes_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 20 al grado 29

Auxiliares de Educación de

Párvulos_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 21 al grado 27

Auxiliares_ _ _ _ _ _ _ _ _ del grado 21 al grado 32

Artículo 3°

Los Jefes Superiores y los Directivos Superiores de los servicios y entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus empleos mientras cuenten con ella.

Respecto de los servicios y entidades a que se refiere el inciso anterior, sólo serán de libre designación del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, los cargos Directivos de los grados 5° al 8°, de Jefaturas A de los grados 9° al 11°, en ambos casos inclusive y de Nivel I del Escalafón de Jefes de Presupuesto.

El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del ramo correspondiente, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá eximir a una determinada persona de todos o algunos de los requisitos de ingreso que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal o de los establecidos en los estatutos, leyes orgánicas o leyes especiales referentes a los servicios, instituciones o empresas regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1974, para los efectos de ser designado en un cargo de exclusiva confianza.

De la misma manera, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus empleos mientras cuenten con ella, los funcionarios afectos a la ley 15.076, que ocupen cargos de Jefaturas Superiores y Directivos Superiores en los Servicios y Entidades a que alude el artículo 15° del decreto ley 2.763, de 1979, y sus establecimientos o dependencias.

Artículo 4°

La identificación de los cargos y escalafones de los servicios o instituciones regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley número 249, de 1973, en los escalafones tipo y sus respectivos niveles, que se definan en el Reglamento a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal, se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

  1. El Ministerio de Hacienda, en oficio dirigido al Ministro del ramo respectivo, propondrá la identificación de los cargos y escalafones de los servicios e instituciones de la dependencia de este último;

  2. Los Ministros de Estado pondrán en conocimiento del de Hacienda, en el plazo de 45 días, a contar de la fecha del oficio referido, las observaciones que la identificación mereciere al Jefe Superior de los servicios e instituciones de su dependencia y pedirán las modificaciones pertinentes;

  3. Las modificaciones que se soliciten sólo podrán fundarse en errores en la identificación del cargo o escalafón por no corresponder el nivel asignado a su naturaleza y función;

  4. Una comisión especial, presidida por el Subsecretario de Hacienda e integrada por el Vicepresidente de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, el Director de Presupuestos y, en su caso, el Subsecretario del Ministerio al cual pertenezca el Servicio que formula las observaciones o el Jefe de los servicios dependientes directamente del Presidente de la República o de los órganos independientes que corresponda, informará al Ministro de Hacienda sobre el particular. La misma Comisión informará a este Ministro sobre los servicios e instituciones que no formularen observaciones dentro del plazo, a fin de que se proceda a la dictación del o de los decretos que correspondan;

  5. Con el informe de la Comisión especial, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, mediante decretos de Ministerio de Hacienda, fijará la identificación definitiva. Al efectuarse esta identificación podrán modificarse los escalafones de los servicios e instituciones para ajustarlos a los escalafones tipo a que se refiere el inciso primero de este artículo;

  6. Los requisitos de ingreso y de ascenso o promoción que se establezcan en el Reglamento a que se refiere el artículo 1° y los cambios de grado que puedan representar la identificación correspondiente, regirán respecto de cada servicio o institución, a contar del 1° del mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial del o de lo decretos a que se refiere la letra anterior.

Artículo 5°

Sin perjuicio de seguir aplicándose las disposiciones estatutarias correspondientes respecto de los ascensos dentro de un mismo nivel, la promoción a un grado de un nivel jerárquico superior, una vez que entren en vigencia los requisitos de ingreso y promoción a que se refiere el artículo 1°, se regirá por las siguientes normas:

  1. Corresponderá el ascenso al empleado que cumpla los requisitos exigidos para ocupar el cargo y tenga el mejor lugar del escalafón de mérito del primer grado del nivel inmediatamente inferior del escalafón respectivo, siempre que esté calificado en lista N° 1, de Mérito, o N° 2, Buena. No obstante, para ascender al nivel jerárquico más alto del escalafón respectivo, será necesario...

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