Ley núm. 11564, publicada el 17 de Agosto de 1954. DISPONE QUE TODO LOCAL O ESTABLECIMIENTO EN QUE SE REALICE EL BENEFICIO HABITUAL DE ANIMALES VACUNOS, EQUINOS, OVEJUNOS, CAPRINOS Y PORCINOS, Y CUYA INSTALACION SE HAYA EFECTUADO SIN LAS AUTORIZACIONES LEGALES SERA CONSIDERADO MATADERO CLANDESTINO - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497432746

Ley núm. 11564, publicada el 17 de Agosto de 1954. DISPONE QUE TODO LOCAL O ESTABLECIMIENTO EN QUE SE REALICE EL BENEFICIO HABITUAL DE ANIMALES VACUNOS, EQUINOS, OVEJUNOS, CAPRINOS Y PORCINOS, Y CUYA INSTALACION SE HAYA EFECTUADO SIN LAS AUTORIZACIONES LEGALES SERA CONSIDERADO MATADERO CLANDESTINO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyLey

DISPONE QUE TODO LOCAL O ESTABLECIMIENTO EN QUE SE REALICE EL BENEFICIO HABITUAL DE ANIMALES VACUNOS, EQUINOS, OVEJUNOS, CAPRINOS Y PORCINOS, Y CUYA INSTALACION SE HAYA EFECTUADO SIN LAS AUTORIZACIONES LEGALES SERA CONSIDERADO MATADERO CLANDESTINO

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Se entenderá por matadero clandestino todo local o establecimiento en que se realice el beneficio habitual de animales vacunos, equinos, ovejunos, caprinos y porcinos, y cuya instalación se hubiere efectuado sin las autorizaciones legales correspondientes.

No se considerarán mataderos clandestinos los locales ubicados en explotaciones agrícolas, industriales o mineras destinados al beneficio de animales para su aprovisionamiento.

Artículo 2

o Se considerará beneficio clandestino la matanza que, con el fin de comerciar con su producto, se efectúe de los animales a que se refiere el artículo anterior, fuera de los locales o establecimientos autorizados legalmente.

Las Municipalidades otorgarán permisos para el beneficio de animales en locales no autorizados cuando el volumen de los productos beneficiados o la continuidad o distancia de las faenas lo requiera.

Artículo 3

o Sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo o multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o ambas conjuntamente:

  1. El que instalare o regentare un matadero

    clandestino;

  2. El que a sabiendas enviare o llevare animales

    para su beneficio a un matadero clandestino;

  3. El que interviniere en cualquier forma en el

    beneficio clandestino, y

  4. El que interviniere en cualquier forma en el

    transporte o comercio o expendio de carne provenientes

    del beneficio clandestino, sabiendo su origen o no

    pudiendo menos de conocerlo.

Artículo 4

o Los animales en pie y los ya beneficiados y los útiles y enseres destinados a la matanza, como asimismo el producto de las ventas de carnes, que se encontraren en un matadero clandestino o en faenas de beneficio clandestino, caerán en comiso.

Si el beneficio clandestino se efectuare en un vehículo de transporte, éste también caerá en comiso, a menos que el dueño acredite que no estaba...

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