Ley núm. 11564, publicada el 17 de Agosto de 1954. DISPONE QUE TODO LOCAL O ESTABLECIMIENTO EN QUE SE REALICE EL BENEFICIO HABITUAL DE ANIMALES VACUNOS, EQUINOS, OVEJUNOS, CAPRINOS Y PORCINOS, Y CUYA INSTALACION SE HAYA EFECTUADO SIN LAS AUTORIZACIONES LEGALES SERA CONSIDERADO MATADERO CLANDESTINO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA |
Rango de Ley | Ley |
DISPONE QUE TODO LOCAL O ESTABLECIMIENTO EN QUE SE REALICE EL BENEFICIO HABITUAL DE ANIMALES VACUNOS, EQUINOS, OVEJUNOS, CAPRINOS Y PORCINOS, Y CUYA INSTALACION SE HAYA EFECTUADO SIN LAS AUTORIZACIONES LEGALES SERA CONSIDERADO MATADERO CLANDESTINO
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Se entenderá por matadero clandestino todo local o establecimiento en que se realice el beneficio habitual de animales vacunos, equinos, ovejunos, caprinos y porcinos, y cuya instalación se hubiere efectuado sin las autorizaciones legales correspondientes.
No se considerarán mataderos clandestinos los locales ubicados en explotaciones agrícolas, industriales o mineras destinados al beneficio de animales para su aprovisionamiento.
o Se considerará beneficio clandestino la matanza que, con el fin de comerciar con su producto, se efectúe de los animales a que se refiere el artículo anterior, fuera de los locales o establecimientos autorizados legalmente.
Las Municipalidades otorgarán permisos para el beneficio de animales en locales no autorizados cuando el volumen de los productos beneficiados o la continuidad o distancia de las faenas lo requiera.
o Sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo o multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o ambas conjuntamente:
-
El que instalare o regentare un matadero
clandestino;
-
El que a sabiendas enviare o llevare animales
para su beneficio a un matadero clandestino;
-
El que interviniere en cualquier forma en el
beneficio clandestino, y
-
El que interviniere en cualquier forma en el
transporte o comercio o expendio de carne provenientes
del beneficio clandestino, sabiendo su origen o no
pudiendo menos de conocerlo.
o Los animales en pie y los ya beneficiados y los útiles y enseres destinados a la matanza, como asimismo el producto de las ventas de carnes, que se encontraren en un matadero clandestino o en faenas de beneficio clandestino, caerán en comiso.
Si el beneficio clandestino se efectuare en un vehículo de transporte, éste también caerá en comiso, a menos que el dueño acredite que no estaba...
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