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Ley núm. 18480, publicada el 19 de Diciembre de 1985. ESTABLECE SISTEMA DE REINTEGRO DE GRAVAMENES QUE INCIDAN EN COSTO DE INSUMOS DE EXPORTACIONES MENORES NO TRADICIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE SISTEMA SIMPLIFICADO DE REINTEGRO A EXPORTADORES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

ARTICULO 1°

Establécese un sistema simplificado de reintegro de gravámenes que inciden en el costo de los insumos de las exportaciones menores no tradicionales.

El reintegro será de 3% del valor de los correspondientes productos exportados, de acuerdo con las normas que más adelante se indican. Para este efecto, se entenderá como valor de los productos exportados el valor FOB de la respectiva mercancía, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación, en dólares de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.

INCISO DEROGADO

El beneficio del reintegro regirá respecto de todas las mercancías susceptibles de acogerse a esta ley hasta la fecha de vigencia de la lista que las excluya, en conformidad a los artículos 2°, 3° y 4°.

Los exportadores podrán renunciar, en todo o parte, al beneficio que establece esta ley, debiendo dejar constancia expresa de dicha renuncia en la respectiva Declaración de Exportación.

ARTICULO 2°

Podrán acceder al reintegro establecido en el artículo 1° todas las mercancías exportadas que contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos importados, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.

También podrán acceder a esta ley aquellas mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, se encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el monto exportado por partida arancelaria, según su clasificación en la fecha de aceptación a trámite, haya sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

Serán beneficiadas con la tasa de reintegro de 3%, aplicable a las mercancías definidas en los incisos precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$18.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.

Los montos de exportaciones señaladas anteriormente se reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el artículo 3°.

ARTICULO 3°

Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de las mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma, que estará constituida por:

  1. Aquellas mercancías que, de acuerdo con el artículo 2°, inciso segundo, no accedieren a los beneficios de esta ley.

  2. Aquellas mercancías que, en conformidad con el artículo 2°, quedaren marginadas del beneficio de reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, el límite de US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados según lanorma del artículo 2°, inciso final.

Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:

1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos de inversión que hayan sido diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2°.

2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de los insumos para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio, constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior al 10%.

Además, para que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos finales exportados deberá haberse utilizado, individual o colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de la solicitud.

3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de confección de la lista, no alcanzare en el promedio de los tres últimos años calendario, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados, conforme al inciso final del artículo 2°, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período.

Todas las declaraciones de exportación correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluya.

ARTICULO 4°

No obstante lo dispuesto en el artículo 3°, mediante decreto supremo fundado expedido por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma indicada en el inciso primero del artículo 3°, se...

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