Ley N° 19.335 establece Régimen de Participación en los Gananciales, y modifica el Código Civil, la Ley de Matrimonio Civil, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y Otros Cuerpos Legales que Indica - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499659

Ley N° 19.335 establece Régimen de Participación en los Gananciales, y modifica el Código Civil, la Ley de Matrimonio Civil, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y Otros Cuerpos Legales que Indica

Publicado enBORC
Rango de LeyLey
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Ley 19335
Fecha Publicación :23-09-1994
Fecha Promulgación :12-09-1994
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :ESTABLECE REGIMEN DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES, Y
MODIFICA EL CODIGO CIVIL, LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, EL
CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Tipo Versión :Única De : 23-09-1994
Inicio Vigencia :23-09-1994
Id Norma :30702
URL :https://www.leychile.cl/N?i=30702&f=1994-09-23&p=
LEY Nº 19.335
ESTABLECE REGIMEN DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES, Y MODIFICA EL CODIGO CIVIL, LA
LEY DE MATRIMONIO CIVIL, EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y OTROS
CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Capítulo I
Régimen de participación en los gananciales
1. Reglas generales
Artículo 1°.- En las capitulaciones matrimoniales que celebren en conformidad
con el párrafo primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, los
esposos podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.
Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723 de ese
mismo Código, sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el
régimen de participación que esta ley contempla.
Del mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación en los
gananciales, por el de separación total de bienes.
Artículo 2°.- En el régimen de participación en los gananciales los
patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los
cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia
del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los
cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente.
Los principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones señaladas en
los artículos siguientes y en el párrafo 1 del Título VI del Libro Primero del
Código Civil.
2. De la administración del patrimonio de los cónyuges.
Artículo 3°.- Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a
obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización
se sujetará a lo establecido en los artículos 142, inciso segundo, y 144, del
Código Civil.
Artículo 4°.- Los actos ejecutados en contravención al artículo precedente
adolecerán de nulidad relativa.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el día en que el
cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto.
Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión pasados diez años desde la
celebración del acto o contrato.
Artículo 5°.- A la disolución del régimen de participación en los
gananciales, los patrimonios de los cónyuges permanecerán separados, conservando
éstos o sus causahabientes plenas facultades de administración y disposición de
sus bienes.

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