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Decreto con Fuerza de Ley núm. 151, publicado el 31 de Diciembre de 1981. ESTABLECE SEGUROS PARA VEHICULOS QUE INDICA A CONTAR DEL 31 DE MARZO DE 1982.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE SEGUROS PARA VEHICULOS QUE INDICA A CONTAR DEL 31 DE MARZO DE 1982.

D.F.L. N° 151.- Santiago, 10 de Septiembre de 1981.- Vistos: La facultad que me confiere el Decreto Ley N° 3252, de 1980, modificado por el Decreto Ley N° 3558, de 1980.

El Presidente de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente.

Decreto con fuerza de ley

Artículo Primero

A contar del 31 de Marzo de 1982, todo vehículo motorizado que para transitar por la vía pública requiera de permiso de circulación, deberá encontrarse asegurado por una póliza que cubra la responsabilidad civil del dueño y de quien maneje el vehículo, por la muerte o lesiones causadas a las personas o por los daños causados a vehículos u otros bienes, con ocasión de un accidente de tránsito en que el vehículo hubiere participado y que ocurriere en caminos, calles o demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público; y playas de estacionamiento, estaciones de servicio o demás lugares de acceso público de todo el territorio de la República, todo ello en la forma y cuantía que se determina en el presente decreto con fuerza de ley.

Los vehículos motorizados que circularen en los lugares indicados en el inciso anterior transportando algún remolque, trailers, semitrailers, casas rodantes u otro tipo de acoplados, deberán contar además con una cobertura adicional a su seguro por el vehículo que transportan, que deberá cubrir respecto de éste los mismos riesgos y montos que el presente decreto con fuerza de ley exige para todo vehículo motorizado. Sin embargo, no será necesaria dicha cobertura adicional si el acoplado se encontrare asegurado por los mismos riesgos y montos al cual se encuentra obligado todo vehículo motorizado.

Artículo Segundo

Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entiende por vehículo motorizado aquel que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, sin intervención de una fuerza exterior extraña, que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o traslado de personas o cosas y sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar.

Artículo Tercero

Los vehículos motorizados que circulen en el país con permiso de circulación otorgado en el extranjero o con patente diplomática y sus conductores, estarán afectos a las mismas obligaciones y sanciones que el presente decreto con fuerza de ley establece para los vehículos con permisos de circulación otorgados en Chile y para los conductores de éstos.

Lo anterior en ningún caso obstará a la inmunidad y fuero que gozaren los diplomáticos de conformidad a las normas generales.

Los propietarios y o conductores de velículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país, deberán acreditar que han asegurado suficientemente la indemnización por los daños que pudieren causar en Chile, de conformidad al presente decreto, al momento de la respectiva internación y durante todo el tiempo que el vehículo esté autorizado para permanecer en el país.

Artículo Cuarto

El seguro a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley podrá contratarse con cualquier entidad aseguradora autorizada para cubrir LEY 18382 en Chile los riesgos comprendidos en el primer grupo a que se refiere el artículo 8° del D.F.L. N° 251, de 1931, incluso las inscritas en conformidad al artículo 46 del referido cuerpo legal.

Este seguro cubrirá todos los siniestros que se produzcan durante la vigencia de la póliza y no dará derecho al asegurador para exigir cobros adicionales por concepto de rehabilitación.

Artículo Quinto

Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros aprobar el modelo de póliza de seguro para el cumplimiento de la obligación a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, quedando facultada para modificarlo cuando lo estimare necesario. El modelo aprobado y sus modificaciones deberán ser publicados en el Diario Oficial.

Las entidades aseguradoras otorgarán al tomador de la póliza solamente un certificado en el cual conste la contratación de este seguro para el vehículo que en el mismo documento se individualice. En el certificado deberá constar, además, el nombre del asegurador, el número de la póliza, el inicio y término de su vigencia y la firma de un apoderado de la Compañía emisora del documento.

El referido certificado constituirá prueba suficiente para acreditar la existencia del contrato y la vigencia del seguro.

Los contratos de seguros que se celebren para el cumplimiento de la obligación que establece el presente decreto con fuerza de ley, no se resolverán por el no pago de primas ni se les podrá poner término anticipado por decisión de las partes. Sólo por sentencia judicial podrá ponerse término al contrato antes de la fecha de su vencimiento.

Artículo Sexto

El seguro obligatorio a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley deberá cubrir el equivalente de 40 unidades de fomento por la responsabilidad civil extracontractual del dueño y de quien maneje el vehículo asegurado, proveniente de daños causados a bienes inmuebles por naturaleza o por adherencia, a los vehículos de dominio de terceros, y a los quioscos y demás intalaciones de comerciantes en la vía pública que se encuentren amparados por permisos municipales para desarrollar su actividad.

Artículo Séptimo

Asimismo, el seguro cubrirá la muerte o lesiones causadas a terceros por el vehículo asegurado, con motivo de un accidente de tránsito, siempre que la muerte o lesiones se manifiesten dentro del año siguiente a la fecha de ocurrencia del accidente.

El asegurador pagará como única indemnización como consecuencia de...

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