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Decreto con Fuerza de Ley núm. 3, publicado el 21 de Abril de 1967. REGLAMENTA EL SEGURO DE CREDITO A LAS EXPORTACIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

REGLAMENTA EL SEGURO DE CREDITO A LAS EXPORTACIONES

Santiago, 5 de Abril de 1967.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley.

Núm. 3.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 15º de la ley Nº 16.528, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I De los riesgos Artículos 1 a 7
Artículo 1º

El seguro de crédito a la exportación, tiene por objeto asegurar al exportador contra los riesgo inherentes al crédito de la exportación de mercaderías o servicios.

Artículo 2º

Este seguro cubre los riesgos comerciales y los riesgos políticos y catastróficos.

Artículo 3º

Son riesgos comerciales aquellos derivados del incumplimiento de la obligación de pago del comprador extranjero, debido a insolvencia proveniente de causas que no sean de aquellas que técnicamente se consideran como políticas o catastróficas.

En consecuencia, quedan comprendidos dentro de los riesgos comerciales los siguientes:

  1. Declaración de quiebra del deudor;

  2. Celebración de convenio judicial o extrajudicial;

  3. Insuficiencia de bienes para satisfacer el crédito, constatada en juicios ejecutivos u otros procedimientos similares;

  4. Intervención o embargo de bienes del deudor decretada como medida cautelar por un tribunal;

  5. Incumplimiento del deudor en caso de prórroga, concedida por el acreedor y aprobada por el asegurador;

  6. Falta de pago del crédito en el plazo estipulado en el contrato, a pesar de las diligencias practicadas por el asegurado, en los términos que se establezcan en la póliza.

No obstante, aun cuando no se acrediten por el asegurado todas las circunstancias exigidas en la póliza, podrá el asegurador, si constata debidamente la insolvencia del deudor, pagar la indemnización correspondiente.

Artículo 4º

Son riesgos políticos aquellos que producen la falta o retardo del pago al acreedor por el importador extranjero, debido a medidas adoptadas por las autoridades del país correspondiente.

Son riesgos catastróficos aquellos que producen la falta de pago o insolvencia del deudor a consecuencia de desastres naturales de carácter extracomercial.

En consecuencia, quedan comprendidos dentro de los riesgos políticos o catastróficos los siguientes:

  1. La falta de pago de la deuda como consecuencia de medidas adoptadas por un gobierno extranjero que impidan éste en la forma convenida o en otra equivalente;

  2. La falta de pago, por la misma razón, en la moneda acordada, que produzca pérdida para el exportador de mercaderías o servicios;

  3. Cuando no tenga lugar la transferencia de las sumas adeudadas, a pesar de que los deudores hayan depositado las cantidades necesarias en un banco o cuenta oficial de su país;

  4. Cuando por moratoria de carácter general decretada en el país del deudor durante la vigencia de la póliza no se efectúe el pago al vencimiento del crédito o dentro de los seis meses siguientes;

  5. Cuando a consecuencia de guerra civil o extranjera, revolución o cualquier acontecimiento similar en el país del deudor, no pueda efectuarse el pago de los créditos;

  6. Cuando el deudor no pueda efectuar el pago como consecuencia de acontecimientos o circunstancias de carácter catastróficos generalizados;

  7. Cuando por circunstancias o acontecimientos políticos, los bienes, objeto del crédito asegurado, sean requisados, destruidos o averiados en el país del importador, siempre que la reparación del daño no se obtenga por parte del acreedor antes de transcurridos seis meses de la fecha del vencimiento del crédito;

  8. Cuando el exportador, previamente autorizado por las autoridades chilenas, recupere sus mercaderías para evitar un riesgo político latente y, como consecuencia de esta...

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