Decreto con Fuerza de Ley núm. 263, publicado el 05 de Agosto de 1953. REFUNDE Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES SOBRE MARTILLEROS PUBLICOS - NO ESPECIFICADO - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497446274

Decreto con Fuerza de Ley núm. 263, publicado el 05 de Agosto de 1953. REFUNDE Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES SOBRE MARTILLEROS PUBLICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorNO ESPECIFICADO
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

REFUNDE Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES SOBRE MARTILLEROS PUBLICOS

Núm. 263.- Santiago, 24 de Julio de 1953.-

Vistos estos antecedentes y teniendo, además, presente:

  1. o. Que las disposiciones legales que actualmente rigen la profesión de Martillero Público y las que regulan las facultades de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo en lo que a la fiscalización de dichos Martilleros respecta, y que se contienen en el Reglamento de Casas de Martillo de 3 de Septiembre de 1686, decreto ley N.o 769, de 21 de Diciembre de 1925, Ordenanza del Crédito Popular y de Casas de Martillo, de 31 de Octubre de 1927, resultan hoy día ineficaces para dar debida y oportuna solución al gran número de cuestiones que a diario suscitan las ventas que se realizan en pública subasta;

  2. o. Que las numerosas disposiciones reglamentarias que complementan la legislación en referencia, no satisfacen competentemente las necesidades de orden público que se tuvieron en vista al establecerlas, por la premura y falta de estudio con que han sido dictadas;

  3. o. Que, a mayor abundamiento, es menester reunir en un solo texto legal dichas disposiciones para facilitar su aplicación y conocimiento, introduciendo en ellas las modificaciones consiguientes, con el objeto de resguardar debidamente los intereses de los particulares y hacer más efectiva y expedita la fiscalización que sobre los Martilleros Públicos corresponde a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo;

  4. o. Que, finalmente, se hace imprescindible que el Supremo Gobierno adopte las medidas necesarias a fin de cautelar debidamente los intereses del Estado, entregando la verificación de las ventas en pública subasta que deben hacer los servicios fiscales, instituciones semifiscales, empresas fiscales de administración autónoma y otros institutos en que el Estado tenga aportes de capitales, o a una institución fiscal que tenga la organización conveniente y necesaria para tales efectos;

  5. o. Que la Caja de Crédito Popular es un servicio fiscal autónomo que mantiene a través de casi todo el país una organización adecuada y eficiente para el cumplimiento de dichos objetivos, y

En uso de las facultades que me confiere la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I DEL NUMERO DE MARTILLEROS PUBLICOS, SU NOMBRAMIENTO, CUALIDADES QUE DEBEN REUNIR Y FIANZAS QUE DEBEN RENDIR Artículos 2 a 10

Artículo l.o Unicamente los Martilleros Públicos nombrados por el Presidente de la República, de conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, podrán vender públicamente al mejor postor, productos naturales, muebles y mercaderías sanas o averiadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 7.094, de 13 de Octubre de 1941 y de las facultades que se conceden a la Caja de Crédito Popular en este mismo decreto con fuerza de ley.

Los Martilleros Públicos sólo podrán ejercer sus funciones dentro de los límites del departamento para el cual hubieren sido designados.

Artículo 2o

Habrá en cada departamento un Martillero Público por cada cincuenta mil habitantes y por fracción que no baje de veinticinco mil.

Con todo, a lo menos, habrá un Martillero Público en cada departamento.

Aprobado por Ley un Censo General de Población, el Presidente de la República fijará, por medio de decreto supremo el número de plazas de Martillero Público que habrá en cada departamento.

Artículo 3o

Los Martilleros Públicos serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.

Su remoción corresponderá, asimismo, al Presidente de la República.

La Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo podrá nombrar Martilleros Públicos interinos, suplentes y ad-hoc, en todos aquellos casos en que por cualesquiera circunstancias estuviere vacante el cargo del titular o éste se hubiere ausentado o encontrare impedido de desempeñar su cargo y hasta que éste se provea en propiedad o mientras dure la ausencia o impedimento del titular. Estos nombramientos podrán recaer en empleados de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo. En este último caso, los derechos de martillo corresponderán íntegramente a la Dirección General, y el empleado designado continuará gozando de todas sus remuneraciones.

Artículo 4o

La provisión de las plazas de martillero se hará mediante concurso que abrirá la Gobernación respectiva, previo decreto supremo.

Artículo 5o

El concurso será anunciado tres veces durante el término de quince días, en uno o más periódicos del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere. El plazo para oponerse al concurso será de veinte días, contados desde la fecha de la primera publicación de prensa.

Artículo 6o

Para optar al cargo de Martillero Público, los interesados deberán acreditar de una manera fehaciente su aptitud legal y moral, y reunir, además, los siguientes requisitos:

  1. Ser chileno y hablar clara y correctamente el idioma castellano;

  2. tener 21 años de edad, a lo menos;

  3. Haber cumplido con las leyes de reclutamiento, cuando proceda;

  4. Tener salud compatible con el desempeño del cargo, acreditada por los Servicios Médicos del Estado;

  5. Poseer los conocimientos necesarios para el exacto cumplimiento de sus funciones y saber llevar los libros necesarios a su oficio;

  6. No haber sido condenado ni estar declarado reo por resolución ejecutoriada, en proceso por crimen o simple delito de acción pública;

  7. No haber sido declarado en quiebra; y

  8. No haber sido destituido de este cargo o de cualquier otro empleo público, semifiscal o municipal.

Artículo 7o

Cerrado el concurso, el Gobernador enviará los antecedentes a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, a fin de que ésta proceda a hacer la propuesta respectiva.

Artículo 8o

Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, los Martilleros Públicos deben rendir una fianza.

La fianza de los Martilleros Públicos será:

De trescientos mil pesos, en las ciudades de asiento de Cortes de Apelaciones; de doscientos mil pesos, en las demás capitales de provincias; y de cincuenta mil pesos en las capitales de simples departamentos. Esta fianza se rendirá ante la Contraloría General de la República, y deberá renovarse cada cinco años.

Se autoriza a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo para aumentar el monto de dichas fianzas, cuando las circunstancias así lo aconsejen, atendido el monto y número de las operaciones que se realicen.

Artículo 9o

Toda Casa de Martillo deberá colocar en lugar visible, dentro del establecimiento, el nombramiento de Martillero Público decretado a favor de su dueño o gerente; y mantener a disposición de los inspectores respectivos, los documentos y libros que acrediten la propiedad y giro del negocio.

Artículo 10

Las sociedades formadas para la explotación de una Casa de Martillo, se designarán precisamente con el nombre del Martillero Público que sea su gerente, seguido de las palabras "y Compañía".

TITULO II DE LOS REMATES PRACTICADOS POR LOS MARTILLEROS PUBLICOS Artículos 11 a 27
Artículo 11

Las Casas de Martillo y los Martilleros Públicos servirán únicamente de intermediarios para las ventas en martillo, y les estará prohibido:

  1. Vender en pública subasta especies de su propio dominio;

  2. Tomar parte en las licitaciones por sí o por interpósita persona;

  3. Adquirir una o más de las especies de cuya subasta se hallen encargados, mediante contrato celebrado con la persona que los hubiera licitado; y

  4. Alterar el juego normal de las posturas y el precio natural de las subastas, mediante maniobras de cualquiera índole o interposición de personas, que fueren o no sus dependientes.

Artículo 12

Ningún remate podrá efectuarse en una Casa de Martillo ni fuera de ella por un Martillero Público, sin que se haya avisado, por lo menos, dos veces en uno o más periódicos de la mayor circulación del departamento en donde se verifique. De estos avisos, uno, a lo menos, deberá publicarse con anterioridad y en fecha próxima al día del remate.

Si no hubiere periódico en el departamento los avisos se publicarán en la capital de la provincia.

Los avisos serán publicados con expresa mención del nombre del o los comitentes y del Martillero que efectúe la subasta.

Artículo 13

En los avisos de que trata el artículo anterior, se designará, además, el lugar en donde se encuentran depositadas las especies que tengan a venta, la individualización de éstas, los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y el día y hora en que deberá principiar el remate.

Artículo 14

Las subastas deberán verificarse de día, salvo permiso escrito de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo o de la autoridad local.

Artículo 15

Todos los objetos que deban rematarse, bien acondicionados, organizados por lotes, y cada uno de éstos con su respectivo número correlativo, se pondrán a la vista del público seis horas, a lo menos, antes de empezar el remate.

Artículo 16

El Martillero, al pregonar cada...

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