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Decreto con Fuerza de Ley núm. 3, publicado el 09 de Febrero de 1968. ESTABLECE NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION POR LA EXPROPIACION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION POR LA EXPROPIACION

Santiago, 26 de Diciembre de 1967.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley:

Núm. 3.- Vistas las facultades que me confieren los artículos 57, 154 inciso segundo y 319 inciso segundo de la ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria, vengo en dictar el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 9
Artículo 1°

El presente decreto se aplicará a la liquidación de las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones de predios rústicos efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 16.640.

Artículo 2°

Todos los gravámenes, prohibiciones o embargos, en cuanto afectaren al predio o parte del predio rústico que fuere expropiado, con excepción de las servidumbres legales, se extinguirán desde la fecha de la inscripción del dominio en favor de la Corporación de la Reforma Agraria.

También se extinguirán desde esa fecha y respecto de lo expropiado, los derechos de arrendamiento, mediería, comodato, usufructo, fideicomiso, censo vitalicio, uso, habilitación y anticresis.

Artículo 3°

Como consecuencia de la expropiación, el todo o parte del predio que resultare efectivamente expropiado es subrogado, al momento de la inscripción de dominio a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria, por el monto de la indemnización por la expropiación.

Artículo 4°

Si en definitiva el propietario conservare en su dominio alguna parte del predio expropiado, subsistirán respecto de ella los derechos, gravámenes, prohibiciones y embargos referidos en el artículo 2°.

Artículo 5°

La sola extinción de los derechos y contratos pendientes señalados en el artículo 2°, no dará derecho a indemnización a sus titulares y la que procediere por otro motivo o título que no sea la extinción, deberán hacerla valer sobre el monto de la indemnización.

Artículo 6°

Los derechos y acciones a que se refiere el artículo 57 de la ley N° 16.640, incluidos los que emanen de la indemnización prevista en el inciso quinto de dicha disposición, se harán valer, en primer lugar, sobre el monto de la indemnización por la expropiación y sobre los terrenos que el propietario del predio expropiado conserve en su dominio, en conformidad a los artículos 6, 16, 20, 59 o 62 de la ley N° 16.640.

Artículo 7°

Desde la fecha de la consignación aludida en el artículo 39 de la ley N° 16.640, se reputarán de plazo vencido los créditos garantizados con con hipoteca que estuvieren pendientes a esa fecha y sus titulares deberán hacerlos valer sobre el monto de la indemnización.

En caso que el propietario del predio expropiado conservare terrenos en su dominio, los créditos a que se refiere el inciso anterior se reputarán de plazo vencido sólo en aquella parte que se alcance a pagar con el monto de la indemnización. No obstante, si a juicio del Tribunal la garantía hipotecaria que el acreedor conserva en virtud del artículo 4° fuere suficiente, no se reputará de plazo vencido el crédito.

Artículo 8°

Los acreedores indicados en los artículos 6° y 7° podrán perseguir el resto del patrimonio del expropiado, cuando no fueren suficientes los bienes a que ellos se refieren. Para estos efectos, podrán en cualquier momento impetrar providencias conservativas en la misma gestión sobre liquidación de la indemnización.

Artículo 9°

El pago de los créditos referidos se hará con las preferencias y privilegios establecidos en la legislación ordinaria, de acuerdo con el procedimiento señalado en el presente decreto, pero sujeto, en todo caso, a la forma de pago, plazo o condiciones que determine la totalidad de las partes interesadas de común acuerdo, o el Juez en subsidio, teniendo en cuenta el patrimonio total del propietario expropiado. En este último caso, tratándose de los créditos a que se refiere el inciso primero del artículo 7°, el Juez deberá respetar, en lo posible, los plazos de vencimiento originalmente estipulados en los contratos respectivos.

TITULO SEGUNDO Artículos 10 a 18
Artículo 10

La consignación a que se refiere el artículo 39 de la ley número 16.640, se hará ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que esté ubicado el inmueble.

Si hubiere varios jueces, la consignación se hará en el Juzgado de turno.

Si el inmueble estuviere situado en varios departamentos, será competente el Juez de cualquiera de ellos.

Artículo 11

La Corporación de la Reforma Agraria, una vez efectuada la consignación, publicará un aviso en un diario o periódico del departamento en que estuviere situado el predio rústico o, si no lo hubiere, en un diario o periódico de la capital de provincia correspondiente, a fin de que el expropiado y los terceros interesados puedan verificar sus acciones, derechos y créditos. Si el predio estuviere ubicado en más de un...

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