Decreto con Fuerza de Ley N° 16, del 19 de Febrero de 1963, Sanidad y Protección Animal. - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498491

Decreto con Fuerza de Ley N° 16, del 19 de Febrero de 1963, Sanidad y Protección Animal.

Publicado enDO de 9 de Marzo 1963
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

SANIDAD Y PROTECCION ANIMAL

Núm. R.R.A. 16.- Santiago, 19 de febrero de 1963.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 42° de la ley 15.020, de 27 de noviembre de 1962, sobre Reforma Agraria, para refundir, actualizar y armonizar las disposiciones vigentes sobre Protección y Sanidad Animal, Sistema de Marcas del Ganado y Guías de Libre Tránsito de Animales, y lo dispuesto en los artículos 50° y 53° de la misma ley,

Decreto:

El texto de las disposiciones legales vigentes sobre Sanidad y Protección Animal, Sistema de Marcas del Ganado y Guías de Libre Tránsito de Animales, será el siguiente:

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 24

De la protección y sanidad animal

Artículo 1°

Para los efectos del presente Título serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, que determine el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Agricultura.

El Reglamento determinará las enfermedades a que se refiere el inciso anterior y la forma en que se aplicarán las medidas sanitarias para cada una de ellas.

Artículo 2°

Quedan abolidas perpetuamente en el territorio de Chile las lidias de toros, tanto en las poblaciones como en los campos.

Artículo 2° bis

El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá los registros de producción de carne, leche, lana, pelo, huevos y otros productos pecuarios, que estime necesarios para las distintas especies y razas animales y fijará las normas por las que dichos registros se regirán.

Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero supervigilar el cumplimiento de dichas normas, pudiendo, además, llevar los registros de producción de aquellas especies que estime convenientes.

  1. De la internación

Artículo 3°

Para la internación de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal y los del reino vegetal comprendidos en los Capítulos 1 al 14 del Arancel Aduanero, será necesario cumplir con las exigencias de orden sanitario que se especifiquen en cada caso.

Todo importador de animales deberá, además, premunirse de un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen, que acredite el estado sanitario de ellos.

En lo que respecta a los productos y subproductos antes señalados, elaborados y/o industrializados, entendiéndose por tales aquellos comprendidos en los Capítulos 15 y siguientes del Arancel Aduanero, estas normas serán exigibles con posterioridad al retiro de las mercancías de la potestad de la Aduana y antes de que puedan ser objeto de actos de uso, disposición o entrega a terceros a cualquier título.

Artículo 4°

Los animales que se internen deberán ser inspeccionados, en las Aduanas respectivas, por los Médicos Veterinarios del Depertamento de Ganadería de la Dirección de Agricultura y Pesca, y, en caso de que estén atacados de una enfermedad contagiosa o que ofrezcan sospechas de estarlo, serán sometidos a cualesquiera de las siguientes medidas: Desinfección, vacunación, inyecciones, reacciones reveladoras, cuarentena, devolución, secuestro o sacrificio de los animales.

Artículo 4° bis

Prohíbese la internación de animales y aves con taras hereditarias o anomalías morfológicas que afecten su productividad, a juicio de los médicos veterinarios a que se refiere el artículo anterior.

En el caso de arribar al país animales o aves afectados con alguna de dichas taras o anomalías, éstos serán devueltos a su país de origen o beneficiados en el Matadero que determine el Médico Veterinario respectivo, según convenga al interesado.

En ningún caso la aplicación de estas medidas dará lugar a indemnización alguna y los gastos que ellas demanden serán de cuenta del interesado.

Con todo, en casos calificados, podrá autorizarse la internación de animales y aves que no cumplen las exigencias del inciso 1°, siempre y cuando aquéllos vayan a ser beneficiados en el matadero más próximo.

Artículo 5°

El Presidente de la República podrá ordenar, mediante decreto expedido por el Ministerio de Agricultura, la clausura de los puertos marítimos o terrestres para la internación de animales si lo exigiera la adopción de medidas sanitarias, a juicio del Ministerio de Agricultura.

  1. De la declaración

Artículo 6°

El dueño o tenedor de animales atacados de las enfermedades contagiosas que determine el Reglamento o que ofrezcan sospechas de estarlo, denunciará inmediatamente el hecho al Gobernador del Departamento y al Jefe del Departamento de Ganadería de la Dirección de Agricultura y Pesca, debiendo mantenerse aislados los animales hasta que dichas autoridades adopten las medidas que estimen convenientes.

Artículo 7°

Análoga obligación incumbe a los Médicos Veterinarios e Ingenieros Agrónomos del Ministerio de Agricultura, a los Médicos Veterinarios que actúen en el ejercicio de su profesión, a los Médicos Veterinarios e Inspectores Municipales y de Mataderos, a los miembros del Ejército y Carabineros y, en general, a todos los Jefes de Servicios Públicos en que se emplee ganado de cualquiera especie.

  1. De las medidas sanitarias y de desinfección

Artículo 8°

Los propietarios o tenedores de animales tienen la obligación de prevenir y combatir las enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los plazos que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.

Si dichas personas no quisieren o no pudieren efectuar los tratamientos, o no los realizaren con la oportunidad o eficiencia necesarias, los ejecutará el Servicio Agrícola y Ganadero, con auxilio de la fuerza pública si fuere menester, siendo el costo de la ejecución de cuenta de los propietarios o tenedores de los animales respectivos. Aquéllos estarán obligados a facilitar la labor de los funcionarios y cooperar en su acción.

Cuando las medidas sanitarias o técnicas sean ejecutadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, corresponderá a éste determinar el monto de los gastos realizados, mediante liquidación que deberá ponerse en conocimiento de los afectados, mediante carta certificada.

Se entenderá que dicha liquidación ha sido notificada desde el momento en que la carta certificada haya sido depositada en la respectiva Oficina de Correos, no procediendo reclamo alguno de la notificación así practicada.

La liquidación del Servicio Agrícola y Ganadero que determine el monto de los gastos realizados con ocasión de las medidas ejecutadas, constituirá título ejecutivo una vez vencido el plazo de quince días corridos sin que se haya interpuesto reclamo.

Las personas afectadas podrán reclamar de la liquidación practicada, dentro de quince días...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR