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Decreto con Fuerza de Ley núm. 22, publicado el 15 de Abril de 1981. CREA PROGRAMA ESPECIAL DE BECAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

CREA PROGRAMA ESPECIAL DE BECAS

NUM. 22.- Santiago, 23 de marzo de 1981.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley 3.541, de 1980.

Considerando: Las facultades que el decreto ley 3.541, de 1980, otorga al Presidente de la República para reestructurar las Universidades del país.

Que la reestructuración tiene por finalidad lograr un mayor grado de eficiencia y excelencia de las Universidades, para lo cual se requiere la dictación de las disposiciones que fueron necesarias al efecto.

Que es conveniente, junto con reorganizar las Universidades, ayudar a su perfeccionamiento mediante la incorporación de profesionales de alto nivel.

Que las necesidades del país exigen la formación de profesionales en áreas prioritarias para su desarrollo.

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°

Créase un programa especial de becas que permita el perfeccionamiento en el extranjero de los egresados de las Universidades e Institutos Profesionales del país durante los dos años siguientes a la fecha de egreso, los que deberán desempeñarse en ellos al término de la beca.

Podrán asimismo, optar a dicho programa, dentro del plazo de 5 años contado desde su egreso, los académicos de las Universidades e Institutos Profesionales y los funcionarios de los servicios o instituciones públicas de la administración centralizada o descentralizada del Estado.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, para el caso de becas de menos de un año de duración, sólo podrán optar las personas que deseen obtener un grado de doctor o asistir a cursos formales de especialización y siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Ser docente de alguna de las Universidades o Institutos Profesionales del país;

  2. Tener un postgrado aprobado, y

  3. Ser patrocinado por la Universidad o Instituto Profesional de que se trate.

Se entenderá por beca, para los efectos del presente LEY 18.681, decreto con fuerza de ley, los beneficios pecuniarios que se indican en los artículos 4° y 4° bis y por becario la persona que sea beneficiario de dicha beca. Mientras la beca no se otorgue, el interesado se denominará postulante.

ARTICULO 2°

El Presidente de la República decidirá el otorgamiento de las becas entre la nómina de los postulantes, así como la mantención o revocación de las mismas, en conformidad al presente decreto con fuerza de ley. Para estos efectos, el Presidente de la República actuará a través de un Consejo Especial de Becas, que estará integrado por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Educación Pública y por el Ministro Director de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) que lo presidirá, o por sus representantes. El Consejo oirá el parecer del Ministro, Jefe Superior, Rector o Decano respectivo, para determinar las condiciones y aptitudes del postulante; si fuere necesario, el Consejo recabará las opiniones que le permitan evaluar tanto las aptitudes profesionales de los interesados, como el nivel académico de las universidades o institutos superiores de estudios a que postulan.

El Consejo Especial se asesorará, además por un Comité Técnico integrado por el Superintendente de Educación, el Director de Presupuestos y el Subdirector de ODEPLAN, que lo presidirá, cuya misión principal será la de preseleccionar a los postulantes según sus aptitudes profesionales y las futuras necesidades del país.

ARTICULO 3°

Sólo podrán optar a las becas del programa especial a que se refiere el presente cuerpo legal aquellos interesados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°, los cuales deberán postular ante ODEPLAN en el formulario respectivo confeccionado por dicha repartición y acompañar los antecedentes que ésta les solicite.

ARTICULO 4°

Los becarios seleccionados tendrán derecho a los siguientes beneficios:

  1. A un subsidio mensual equivalente a US$ 700, que se incrementará en US$ 150 mensuales por el cónyuge y en US$ 80 mensuales por cada hijo carga de familia, que acompañen al becario al extranjero y mientras residan con él;

  2. A la suma equivalente a los gastos por concepto de matrícula y demás derechos que la universidad cobre a los alumnos, así como los gastos por los cursos de idiomas necesarios para tales estudios. Esto último sólo procederá en casos excepcionales, calificados por el Consejo Especial de Becas.

  3. A una asignación equivalente a US$ 300 al año para gastos en libros y material de estudios;

  4. A pasajes de ida y vuelta, hasta y donde el becario prosiga sus estudios, para él, su cónyuge y sus hijos carga de familia, siempre y cuando éstos se trasladen al extranjero para residir con aquél; y e) A una suma que no excederá a US$ 700 anuales para cubrir la prima del seguro de enfermedad para el becario, su cónyuge y sus hijos carga de familia.

Será atribución privativa de la autoridad correspondiente de las universidades, institutos profesionales, servicios o instituciones públicas a que pertenezca el funcionario o egresado, disponer la...

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