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Decreto con Fuerza de Ley núm. 47, publicado el 04 de Diciembre de 1959. MODIFICA LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

MODIFICA LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO Núm. 47.- Santiago, 27 de Noviembre de 1959.- Considerando:

  1. Que la legislación presupuestaria vigente data de 1929;

  2. Que se ha registrado en los últimos años un notable progreso técnico en materias presupuestarias;

  3. Que es necesario que los presupuestos del sector público sean un elemento útil para el análisis económico;

  4. Que el Presupuesto debe permitir la asignación óptima de los recursos públicos, y

Vistas, las facultades que me otorga el artículo 207, N° 12 de la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Título I {ARTS. 1-4} Artículos 1 a 4

NORMAS DE APLICACION GENERAL A LOS DIVERSOS

PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 1

o Los presupuestos a que se refiere esta ley son: el presupuesto fiscal, el de las instituciones semifiscales y el de las empresas del Estado.

Estos presupuestos serán la expresión financiera de los propósitos, programas y actividades estatales.

Artículo 2 o El año presupuestario coincidirá con el año calendario.
Artículo 3

o Los presupuestos contendrán el cálculo de todas las entradas probables y el cómputo de los gastos que presumiblemente se requerirán durante el año presupuestario. Los ingresos y los gastos serán incluídos íntegramente en dichos presupuestos, sin deducciones de ninguna especie.

Artículo 4

o Los presupuestos contendrán en forma separada los ingresos y gastos en moneda nacional y los ingresos y gastos en moneda extranjera, reduciéndose en este caso a una unidad monetaria común.

Además, los diversos presupuestos se dividirán en Presupuesto Corriente y Presupuesto de Capital.

Sólo por decreto supremo se autorizará la adquisición de monedas extranjeras con cargo a los ítem de gastos consultados en moneda nacional, o la venta de monedas extranjeras con cargo a los ítem de gastos consultados en dichas monedas.

Título II {ARTS. 5-48} Artículos 5 a 16

EL PRESUPUESTO FISCAL

Párrafo I {ARTS. 5-6} Artículos 5 y 6

Reglas Generales

Artículo 5

o Antes del 1.o de Junio de cada año los Ministros deberán presentar al de Hacienda los proyectos de gastos, para el año siguiente, de cada uno de los servicios de su dependencia.

Igual obligación regirá para la Presidencia de la República, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y la Contraloría General de la República.

Sin embargo, la Dirección de Presupuestos podrá proponer que se fijen fechas anteriores al 1.o de Junio para el envío de los proyectos de ingresos o gastos o de cualquier otro antecedente necesario para la confección del Proyecto.

Estos proyectos se confeccionarán de acuerdo con las normas de procedimiento que señale la Dirección, y dentro de los límites de gastos que anualmente indique el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda.

Estos proyectos deberán ser acompañados de una justificación de todas las autorizaciones de gastos que se soliciten para el año fiscal siguiente.

El atraso en el envío de los proyectos y antecedentes de justificación facultará al Ministro de Hacienda para fijar, por intermedio de la Dirección, el monto y destino de las autorizaciones de gastos.

Artículo 6

o El Director de Impuestos Internos, el Superintendente de Aduanas y los Jefes Superiores de la Administración del Estado, a quienes se les solicite, deberán enviar a la Dirección antes del 1.o de Mayo de cada año, la estimación fundada de los ingresos que puedan recaudarse durante el próximo ejercicio presupuestario, como asimismo, cualquier otro antecedente necesario para la confección del cálculo de entradas.

Estas presentaciones se harán en la forma que indique la Dirección.

Párrafo II {ARTS. 7-13} Artículos 7 a 13

Los proyectos de ingresos

Artículo 7

o El cálculo de entradas del presupuesto corriente se clasificará en ingresos tributarios e ingresos no tributarios.

Artículo 8

o El cálculo de entradas del presupuesto de capital se clasificará en:

  1. - Ingresos provenientes de la tributación al cobre de la "Gran Minería".

  2. - Fondo especial financiado con el excedente estimado de ingresos del presupuesto corriente.

  3. - Producto de la colocación de títulos de crédito y contratación de empréstitos, y

  4. - Producto de la enajenación de bienes fiscales.

Artículo 9

o Será facultad de la Dirección subclasificar, de acuerdo con la naturaleza de las respectivas entradas, los diversos rubros de ingresos.

Se considerará ingreso presupuestario el rendimiento total de los impuestos o contribuciones, como asimismo, las entradas percibidas por cualquier servicio fiscal, exceptuando aquellos a que se refiere el artículo 195, letra f) de la ley 13.305, en lo que respecta a los recursos que a la fecha de vigencia de la presente ley no ingresen al presupuesto de la Nación.

Artículo 10

o Los ingresos en moneda extranjera se imputarán al Presupuesto que corresponda de acuerdo con la clasificación establecida en esta ley.

Artículo 11

o La estimación de los ingresos totales de cada presupuesto se obtendrá sumando los ingresos previstos, tanto en moneda extranjera como en moneda nacional, debiendo señalarse el tipo de cambio que se utilice para la conversión de la primera. Dicho tipo de cambio sólo tendrá validez para los efectos que indica este artículo.

Artículo 12

o Los ingresos del presupuesto corriente constituirán un fondo indivisible con el cual se cubrirán los gastos de este presupuesto.

Artículo 13

o Se incluirá como ingreso de capital la estimación del valor de las colocaciones de empréstitos u otros títulos de crédito que se autoricen anualmente en las disposiciones complementarias de la Ley de Presupuesto.

Estas operaciones podrán amortizarse en un período que exceda del respectivo ejercicio presupuestario.

El proyecto de presupuesto de capital deberá especificar con categoría de ítem, los programas que se financiarán con cargo a estos ingresos.

Las autorizaciones de gasto sólo se cursarán hasta por el monto de los ingresos de capital efectivamente percibidos por este concepto, sin perjuicio de las cantidades que por traspasos pudieran incrementar estas cuentas.

Si se han emitido títulos de crédito o colocado empréstitos, y no hubiere ingresado en arcas fiscales el todo o parte de su producto antes del 31 de Diciembre del año de su contratación, se abrirá una o más cuentas de depósito a las que se abonarán los ingresos que se obtengan con posterioridad a esa fecha. Podrán autorizarse gastos con cargos a esas cuentas para la realización de los programas determinados en la Ley de Presupuesto que autorizó las respectivas operaciones de crédito.

Las cuentas de depósito a que se refiere el inciso anterior se cerrarán una vez ingresada la totalidad del producto de la operación mencionada e invertidos íntegramente los fondos respectivos.

Párrafo III {ARTS. 14-27} Artículos 14 a 16

Los proyectos de gastos

Artículo 14

o Los presupuestos de gastos son programas estimativos del límite a que puedan alcanzar los egresos fiscales.

Artículo 15

o Los gastos de los proyectos se agruparán en partidas, que comprenderán:

La Presidencia de la República, el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República y cada uno de los diversos Ministerios. Las partidas se dividirán en capítulos para los diversos servicios públicos, ramas o categorías.

Artículo 16

o En el proyecto de presupuesto corriente, los gastos de cada capítulo se clasificarán en los siguientes títulos:

Título 1.o Gastos de Operación Subclasificados a su vez en los subtítulos de "Remuneraciones" y "Bienes de consumo y servicos no personales", y
Título 2.o Gastos de Transferencia. Artículo 17
Artículo 17

o En el proyecto de presupuesto de capital los gastos de cada capítulo se clasificarán en los siguientes títulos:

Título 3.o Inversión real;
Título 4.o Inversión financiera, y
Título 5.o Transferencia de capital. Artículos 18 a 48
Artículo 18

o Los títulos o subtítulos, si los hubiere, se subdividirán en ítem que expresarán motivos significativos de gasto. En los proyectos se consultarán anualmente el número y denominación de los ítem.

No obstante, el subtítulo "Remuneraciones" comprenderá los siguientes ítem: 1) Dieta Parlamentaria;

2) Sueldos; 3) Sobresueldos; 4) Honorarios y contratos, y 5) Jornales.

Artículo 19

o Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el proyecto podrá ser clasificado por programas o en otra forma que la técnica aconseje.

Artículo 20

o En el Ministerio de Hacienda se consultará un ítem hasta por el 2 % del monto de los gastos autorizados por la ley de presupuesto al cual se imputarán los pagos que decrete el Presidente de la República en uso de la facultad contemplada en el artículo 72, N.o 10 de la Constitución Política.

Artículo 21

o Son gastos de operación aquellos que se...

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