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Decreto con Fuerza de Ley núm. 152, publicado el 10 de Mayo de 1982. ESTATUTO UNIVERSIDAD DE TALCA.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTATUTO UNIVERSIDAD DE TALCA.

D.F.L. N° 152.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el Señor Rector de la Universidad de Talca y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3541, de 1980, el D.F.L. N° 1 de 1980 y el D.F.L. N° 36 de 1981.

Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE TALCA

Título I.- DE LOS OBJETIVOS Y FINES

Artículo 1° La Universidad de Talca es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, su domicilio es la ciudad de Talca, su representante legal es el Rector.
Artículo 2° La Universidad de Talca es una corporación dedicada a la enseñanza y el cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias.
Artículo 3°

La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Facultades, Departamentos y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultive y que requiera su cuerpo académico y estudiantes; procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.

Artículo 4°.- 1 La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como también otorgar los títulos profesionales que correspondan.
  1. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios.

  2. La Universidad podrá fijar el monto de las matrículas y derechos por el ingreso de alumnos, por servicios prestados por los funcionarios universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o por otros conceptos.

  3. La Universidad podrá celebrar cualquier clase de contratos relativos a cualquier tipo de bienes con el propósito de promover sus fines y objetivos.

  4. La Universidad podrá, para la administración de sus asuntos y el manteniento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.

Artículos 5.1 a 9.1
Artículo 5°.- 1 La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

(a) proponer al Presidente de la República una terna

para el nombramiento del Rector. La elaboración de la

terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que

señale una ordenanza;

(b) fijar la política global de desarrollo de la

Universidad y los planes de mediano y largo plazo,

destinados a materializarla;

(c) aprobar el presupuesto anual de la Corporación y

sus modificaciones;

(d) aprobar el nombramiento de los directivos

superiores, conforme a lo dispuesto en este Estatuto;

(e) aprobar la estructura orgánica de la Universidad

y sus modificaciones;

(f) aprobar contrataciones de empréstitos con cargo

a fondos de la Universidad;

(g) aprobar la creación, modificación o supresión de

grados, diplomas y certificados y los planes de estudio

conducentes a ellos, como los títulos profesionales que

correspondan;

(h) autorizar la enajenación, adquisición y gravamen

de bienes raíces, construcción de nuevos edificios y

restauraciones mayores en los ya existentes;

(i) pronunciarse sobre la cuenta anual del Rector;

(j) dictar las ordenanzas que le competan;

(k) requerir del Rector y de las autoridades

unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que

estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones;

(l) remover al Contralor y proponer al Presidente de

la República la remoción del Rector. El acuerdo

respectivo deberá adoptarse por los dos tercios de los

miembros en ejercicio;

(m) dictar las normas con arreglo a las cuales se

fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los

funcionarios superiores y administrativos y aprobar la

planta de funcionarios de la Universidad y sus

modificaciones; y

(n) las demás que le otorguen o se le encomienden en

este Estatuto Orgánico.

  1. Las atribuciones a que se refieren las letras

(c), (d), (e), (f), (g), (h) y (m) se ejercerán a

proposición del Rector. En el caso de las letras (e) y

(g) la proposición deberá ir acompañada, además, de un

informe del Consejo Académico.

De la Permanencia de los Miembros del Cuerpo

Artículo 6°.- 1 La Junta Directiva estará integrada por:

(a) tres Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza;

(b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales universitarios distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad; y,

(c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, sean o no adjuntos, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Universidad.

  1. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.

  2. Los Directores servirán sus cargos ad-honorem.

  3. A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:

(a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;

(b) serán renovados por parcialidades correspondiendo la renovación cada año en un Director de aquellos a que se refiere la letra (d) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo;

(c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;

(d) si un Director hubiere prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;

(e) la Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y

(f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) este número, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.

De las Reuniones de la Junta Directiva

Artículo 7°.- 1 La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta.
  1. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente del Consejo, del Rector o de cuatro directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria.

  2. Una ordenanza de la Junta Directiva determinará su funcionamiento.

Del Quórum

Artículo 8°.- 1 El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio.
  1. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto.

  2. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:

(a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector;

(b) nombrar los otros funcionarios superiores de la Universidad; y

(c) rechazar las proposiciones del Rector que este deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronuncia dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición.

Del Presidente de la Junta Directiva

Artículo 9°.- 1 La Junta Directiva elegirá cada año un Presidente de la Junta de entre los Directores que se indican en el artículo 6° número 1 letras (a) y (b).
  1. Son facultades del Presidente de la Junta Directiva:

(a) presidir las sesiones de la Junta;

(b) fijar las fechas y lugar de las sesiones de la Junta;

(c) proponer a la Junta la forma de integrar los distintos Comités;

(d) representar a la Junta en la relación de ésta con el Rector; y

(e) cumplir con las demás funciones que la Junta le encomiende.

Artículos 10 a 50
Artículo 10° El Secretario de la Universidad actuará como Secretario de la Junta pero no se le considerará miembro para ningún propósito.

De los Comités

Artículo 11° La Junta Directiva podrá establecer Comités permanentes y Comités ad-hoc cuya función será informar a la Junta sobre las materias sometidas a su consideración.

Título III.- DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA

UNIVERSIDAD

Del Rector

Artículo 12°.- 1 El organismo colegiado superior de la universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros...

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