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Decreto con Fuerza de Ley núm. 158, publicado el 17 de Julio de 1982. ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SERENA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTATUTO UNIVERSIDAD DE LA SERENA

D.F.L. N° 158.- Santiago 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el Señor Rector de la Universidad de La Serena y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L.

N° 1 de 1980 y el D.F.L. N° 12 de 1981.

Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SERENA

TITULO I {ARTS. 1°-2} Artículos 1.1 y 2.1

Del objeto y fines de la Universidad

Artículo 1°.- 1

La Universidad de La Serena es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio. Su domicilio es la ciudad de La Serena, su representante legal es el Rector.

  1. La Universidad de La Serena es una corporación dedicada a la enseñanza y al cultivo superior de las artes, las letras y las cencias.

Artículo 2°.- 1

La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener facultades y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza, investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo de académicos y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.

  1. La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como los títulos profesionales que correspondan.

  2. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas al servicio de ella, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios.

  3. La Universidad podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas por matrícula, por servicios prestados por sus funcionarios, por exámenes, derechos de títulos, por admisión a cualquier programa o para propósitos de la Universidad en general.

  4. La Universidad podrá, celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien, con el propósito de promover sus fines y objetivos.

  5. La Universidad podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.

  6. La Universidad, en virtud de su autonomía, y en conformidad con este Estatuto, puede programar y realizar libremente sus cometidos académicos, administrar y disponer de su patrimonio y organizar su gobierno y estructura en conformidad a sus propias políticas, planes de desarrollo y reglamentos internos.

  7. La Universidad goza de libertad académica en los términos en que lo consagran las leyes vigentes y los preceptos del presente Estatuto.

TITULO II {ARTS. 3°-10} Artículos 3.1 a 10

De la Junta Directiva y del Gobierno de la

Universidad {ART. 3°}

Artículo 3°.- 1

La más alta autoridad colegiada de la Corporación será la Junta Directiva.

  1. El Gobierno y la Administración de la Universidad serán ejercidos por el Rector, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que le competen a la Junta Directiva en conformidad a los presentes Estatutos.

  2. Existirán, además, otras autoridades superiores unipersonales que por delegación de funciones, ejercerán las atribuciones y tendrán las responsabilidades inherentes a su cargo.

De las Atribuciones de la Junta Directiva {ART. 4°}

Artículo 4°.- 1 Serán atribuciones de la Junta Directiva:

(a) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale la ordenanza;

(b) Fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla;

(c) Aprobar al presupuesto anual de la Corporación y sus modificaciones;

(d) Aprobar el nombramiento de los Directivos Superiores, profesores eméritos y miembros honorarios y otorgar otras distinciones;

(e) Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto;

(f) Aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Universidad;

(g) Aprobar la creación, modificación o supresión de grados, diplomas y certificados, como los títulos profesionales que correspondan;

(h) Autorizar la enajenación de bienes raíces y comprometer el patrimonio de la Universidad;

(i) Pronunciarse sobre la cuenta anual del Rector;

(j) Dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones;

(k) Requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

(l) Remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por los dos tercios de los miembros en ejercicio;

(m) Las demás que se le otorguen o encomienden en estos Estatutos; y

(n) Dictar las ordenanzas que le competan.

  1. Las facultades a que se refieren las letras (b), (c), (d), (f) y (g), se ejercerán a proposición del Rector.

  2. En el caso de las letras (e) y (g), la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.

De los Miembros de la Junta Directiva {ARTS. 5°-6°}

Artículo 5°.- 1 La Junta Directiva estará integrada por:

(a) Cuatro Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza;

(b) Cuatro Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales distinguidos, que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad; y (c) Cuatro Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, sean o no Adjuntos, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Universidad.

  1. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.

  2. Los Directores servirán su cargo ad-honorem.

Artículo 6°

A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:

(a) Serán designados por un período de cuatro años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;

(b) Serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 del artículo 5°;

(c) Serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;

(d) Si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;

(e) La Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y

(f) Estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.

De las Sesiones de la Junta Directiva {ART. 7°}

Artículo 7°.- 1

La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta.

  1. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria.

  2. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará su funcionamiento.

Del Quórum {ART. 8°}

Artículo 8°.- 1

El Quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio.

  1. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto.

  2. Sin perjuicio de los anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:

(a) Designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector;

(b) Nombrar los otros funcionarios superiores de la Universidad;

(c) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad; y

(d) Rechazar las proposiciones que el Rector deba hacer a la Junta Directiva para su aprobación, dentro de treinta días hábiles de recibida dicha proposición para la Junta. Si la Junta no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.

Del Presidente de la Junta Directiva {ART. 9°}

Artículo 9°.- 1

El Presidente será elegido por el período de un año calendario de entre los Directores que se indican en el artículo 5, número 1°, letra (a) y (b) y a menos que se produzca la vacante del cargo en otra fecha, la elección se realizará en la última reunión anual de la...

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