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Decreto con Fuerza de Ley núm. 7, publicado el 23 de Octubre de 1970. APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO DE SEGUROS DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 7, DE 1970

Aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguros del Estado

MINISTERIO DE HACIENDA

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.779, de 23 de octubre de 1970)

NUM. 7.- Santiago, 6 de octubre de 1970.- Visto: las atribuciones que me confiere el artículo 15° de la ley 17.308, de 1° de julio de 1970, y el informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, vengo en dictar el siguiente:

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Estatuto Orgánico del Instituto de Seguros del Estado

TITULO I Nombre, domicilio, duración y objeto Artículos 1 a 7
ARTICULO 1°

El Instituto de Seguros del Estado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15° de la ley 17.308, publicada en el Diario Oficial de 1° de julio de 1970, es una empresa aseguradora autónoma del Estado, con personalidad jurídica de derecho público, con patrimonio propio, y se regirá por las disposiciones de la citada ley y por las del presente decreto con fuerza de ley.

ARTICULO 2°

El Instituto de Seguros del Estado tendrá duración indefinida y domicilio en la ciudad de Santiago. Podrá además establecer oficinas o agencias en provincias o en Santiago.

ARTICULO 3°

El Instituto de Seguros del Estado se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y estará sujeto a la fiscalización técnica de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sin perjuicio de la que le corresponda a la Contraloría General de la República.

Artículo 4°

El Instituto de Seguros del Estado estará facultado para contratar toda clase de seguros del 1° o 2° grupo y cualquiera otro riesgo asegurable".

Artículo 5°

El Estado, las Cajas de Previsión, las Instituciones Semifiscales, Fiscales y de Administración Autónoma del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por la ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, deberán asegurar sus bienes en el Instituto de Seguros del Estado, siempre que éste cotice primas netas y condiciones iguales o más ventajosas que las ofrecidas por entidades aseguradoras privadas, en la forma prevista en el artículo 5°, decreto ley 3.057, de 1979.

Artículo 6°

El Instituto de Seguros del Estado estará facultado para contratar, ceder y aceptar reseguros, conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 251, de 1931, modificado por el decreto ley 3.057, de 1980.

ARTICULO 7°

Las funciones que las leyes y reglamentos vigentes a la fecha de dictación del decreto con fuerza de ley 210, de 1953, otorgaban a las secciones y departamentos que se fusionaron en el Instituto de Seguros del Estado, seguirán correspondiéndole a éste.

TITULO II De la Administración de la Empresa Artículos 8 a 30
Párrafo I.- Del Vicepresidente Artículos 8 a 11
ARTICULO 8°

El Instituto de Seguros del Estado será administrado por un Vicepresidente Ejecutivo, quien será asesorado por un Consejo, con las facultades que le confiere este decreto con fuerza de ley. El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la representación legal de la Empresa y será designado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.

ARTICULO 9°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el ISE. tendrá, además, un Fiscal, un Gerente General y un Subgerente Administrativo con las facultades que se indican en el presente decreto con fuerza de ley.

ARTICULO 10°

Corresponderá especialmente al Vicepresidente Ejecutivo:

  1. Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto y conferir poderes en uso de esta representación;

  2. Dirigir, coordinar y controlar todas las operaciones del Instituto, sin perjuicio de las delegaciones que expresamente haga de determinados actos en su subrogante legal o jefaturas superiores;

  3. Formar el Presupuesto anual de entradas, gastos, inversiones y autorizar, mediante resolución fundada traspasos entre ítem de un mismo presupuesto. Este presupuesto debe ser sometido a la aprobación del Ministro de Hacienda y deberá atenerse a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 47, de 1959;

  4. Contratar empréstitos, cuentas corrientes o créditos bancarios;

  5. Comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento, dar y recibir en hipoteca o prenda, celebrar toda clase de actos y contratos, y en general, adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes.

  6. Someter a compromisos y transigir;

  7. Nombrar al personal de planta, auxiliar o suplente y contratar al personal que estime conveniente y a los obreros; y de la misma manera ponerle término a sus servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74° de la ley 15.575;

  8. Contratar, a base de honorarios, servicios profesionales y asistencia técnica y comisionistas a base de comisión.

  9. Crear, modificar o suprimir departamentos, subdepartamentos, secciones o agencias; fijarles sus atribuciones, funciones o facultades, previo acuerdo del Consejo;

  10. Proponer al Consejo anualmente y a más tardar en la primera quincena del mes de noviembre, la Planta de Cargos y Remuneraciones del Personal de la Institución, que deba regir el año siguiente;

  11. Someter a la aprobación del Presidente de la República, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, proyecto de la Planta de Cargos y Remuneraciones del Personal de la Institución, aprobada por el Consejo, que debe regir al año siguiente;

  12. Proponer al Consejo el encasillamiento del personal dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de la transcripción del decreto que aprueba la planta de cargos y remuneraciones;

  13. Proponer anualmente al Consejo la procedencia, el monto y/o porcentaje de las asignaciones y los viáticos a que tengan derecho los funcionarios del Instituto.

    Para estos efectos se dictará un reglamento con aprobación del Ministro de Hacienda;

  14. Proponer al Consejo la distribución anual de una suma no superior al 10% de las utilidades líquidas de la empresa, después de constituidas todas sus reservas técnicas y matemáticas, para repartirla entre sus funcionarios por concepto de estímulo a la producción con la aprobación del Ministro de Hacienda. Esta distribución no podrá exceder de dos sueldos bases mensuales por funcionario;

    ñ) Ordenar las comisiones de servicio que procedan;

  15. Aplicar medidas disciplinarias de acuerdo al decreto con fuerza de ley 338, de 1960;

  16. Fijar las tasas, descuentos y condiciones de los seguros, con la aprobación de la Superintendencia de Cias. de Seguros;

  17. Contratar reaseguros;

  18. Proponer al Presidente de la República el reparto de utilidades a que se refiere el decreto con fuerza de ley 338, de 25 de julio de 1953;

  19. Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos, dar órdenes y dictar las instrucciones necesarias y conducentes a la buena marcha y fines de la Empresa;

  20. En general, resolver todo aquello que sea necesario para el correcto funcionamiento del servicio y que no esté expresamente encomendado por las leyes a otros funcionarios;

  21. Para ejercer las facultades indicadas en las letras i), j), l), m), n), el Vicepresidente Ejecutivo deberá obtener previamente un pronunciamiento del Comité de Empresa, el cual deberá evacuarse dentro del plazo que el Vicepresidente señale. Vencido este plazo, sin que se haya pronunciado dicho comité, el Vicepresidente actuará sin esperar tal pronunciamiento;

  22. Formar parte y presidir el Comité de Empresa;

  23. Dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de este decreto con fuerza de ley y para el funcionamiento de la Empresa.

ARTICULO 11°

El Vicepresidente Ejecutivo será subrogado por el Gerente General y en caso de ausencia o impedimento de éste por el Fiscal. El subrogante tendrá las mismas obligaciones y facultades del titular.

Párrafo II.- Del Consejo Artículos 12 a 16
ARTICULO 12°

El Consejo estará compuesto por el Ministro de Hacienda que lo preside, por el Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Seguros del Estado y por siete personas designadas por el Presidente de la República, de las cuales cuatro deberán tener la calidad de Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales, Jefes de Servicios, Gerentes Generales o Fiscales de las Instituciones a que se refiere la letra a) del artículo 4° o representantes de las Corporaciones Edilicias; los tres restantes serán de su libre elección.

En ausencia del Ministro, el Consejo será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo.

ARTICULO 13°

Los Consejeros durarán tres años en sus funciones, pudiendo renovarse la designación. Si por cualquier causa no se hicieren oportunamente las designaciones, se entenderán prorrogadas las funciones hasta que se nombren los titulares.

Tendrán derecho a la remuneración señalada en el artículo 91° de la ley 10.343, sustituido por el artículo 11° de la ley 13.211.

ARTICULO 14°

El Consejo tendrá las siguientes facultades:

  1. - Asesorar al Vicepresidente Ejecutivo en los asuntos o materias en que le solicite su intervención.

  2. - Aceptar o rechazar las proposiciones que le haga el Vicepresidente Ejecutivo en todos los actos o contratos que excedan de 20 unidades tributarias anuales, o cuando se trate de enajenar los bienes raíces.

  3. - Aprobar o rechazar la...

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