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Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 04 de Julio de 1963. ESTATUTO ORGANICO DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTATUTO ORGANICO DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Santiago, 14 de Febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.- Vista la facultad que me confiere el artículo 1.o de la ley N.o 15.078, de 18 de Diciembre de 1962, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO ORGANICO DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

TITULO I {Arts. 1-2} Artículos 1 y 2

Objeto y dependencia

Art. 1

o- El Consejo de Defensa del Estado se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y tendrá por objeto:

1) La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos en que tenga interés, sin perjuicio de la que corresponda a los abogados de algunos servicios públicos;

2) La defensa del Estado en los juicios que se refieren a bienes nacionales de uso público cuya defensa no corresponda a otros organismos, y en los juicios en que tengan interés entidades o empresas creadas por el Estado o dependientes de él, siempre que los representantes de ellas no estén en situación de asumir convenientemente tal función, circunstancia que calificará el Presidente de la República;

3) El sostenimiento de la acción penal en los procesos criminales iniciados para perseguir delitos en que estén gravemente comprometidos los intereses económicos de la Nación o que afecten los intereses del Fisco, de las Municipalidades y de las entidades o empresas creadas por el Estado o dependientes de él, como ser malversación o defraudación de caudales públicos, otros delitos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos de esas corporaciones o de fondos entregados a otras instituciones o personas como aportes o subvenciones, falsificación, cohecho, soborno u otros delitos semejantes, cuando en concepto del Consejo o de la Contraloría General de la República hubiere especial conveniencia en su sanción y, tratándose de organismos que tengan representación judicial propia, no pudiere esperarse eficaz actuación de parte de ellos a juicio de cualquiera de ambos servicios;

4) La solución de las consultas y determinación de las instrucciones que deban impartirse a los funcionarios o personas que tengan la representación o defensa en los asuntos a que se refiere este artículo;

5) El examen legal de los títulos de las propiedades fiscales; y

6) La expedición de los dictámenes jurídicos que soliciten los Ministros de Estado.

Art. 2

o- El Consejo de Defensa del Estado dependerá del Ministerio de Justicia.

TITULO II {Art. 3} Artículo 3

Atribuciones

Art. 3

o- El Consejo de Defensa del Estado tendrá la suma de las funciones, atribuciones y deberes asignados a los tres departamentos establecidos en el presente Estatuto, por medio de los cuales realizará sus finalidades.

TITULO III {Arts. 4-54} Artículos 4 a 54

Organización

1) Del Consejo {Arts. 4-6}

Art. 4

o- El Consejo se compondrá de doce abogados, uno de los cuales, designado por el Presidente de la República será su Presidente durante tres años, pudiendo renovarse su nombramiento.

Estos funcionarios serán considerados empleados superiores para los efectos del N.o 8 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.

Cuando faltare el Presidente o en los casos de licencia, ausencia accidental, enfermedad o cualquier otro impedimento, será subrogado por el abogado más antiguo del Consejo. A falta de éste, por el que le siga en antigüedad, y así sucesivamente.

Art. 5

o- Cuando el Presidente del Consejo lo estime necesario podrá integrar el Consejo con los Directores Abogados de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y Defensa de la Ley de Alcoholes. Esta integración será obligatoria cuando se trate de estudiar normas generales relativas de la defensa y representación del Fisco en las materias propias de sus respectivos Departamentos.

Art. 6

o- Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia, por lo menos, de siete de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto del que preside.

2) Del Presidente del Consejo {Arts. 7-8}

Art. 7

o- El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las inherentes a sus funciones de Jefe del Servicio:

1) La representación judicial del Fisco en todos los asuntos que se ventilen ante los Tribunales, cualquiera que sea su naturaleza, pudiendo, en consecuencia, cuando lo estime conveniente, asumir, por sí o por medio de apoderados, la que corresponda a otros funcionarios, quienes cesarán en su representación.

Le corresponderá, además, en los mismos términos, la representación judicial del Estado o de los organismos públicos señalados en los números 2) y 3) del Art. 1.o del presente decreto dentro de los juicios allí mencionados. Esta representación excluirá, desde que se ejercite, la de otros funcionarios o representantes.

En los juicios criminales señalados en el número 3) del art. 1.o el Presidente del Consejo figurará como parte y tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en ellos, sin necesidad de formalizar querella; también podrá imponerse del sumario, a menos que el Tribunal, por resolución fundada que dicte en interés del éxito de la investigación, determine otra cosa. El Tribunal correspondiente facilitará a la defensa del Estado la obtención de copia simple de todas las actuaciones que se practiquen, sin formalidad alguna y sin necesidad de resolución escrita;

2) La dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales que le corresponden en conformidad a este Estatuto y en que tengan que intervenir sus funcionarios, debiendo impartirles las instrucciones que procedan;

3) La supervigilancia de la conducta funcionaria del personal;

4) Firmar, conjuntamente con el Oficial del Presupuesto, todos los giros del servicio con cargo a los fondos del presupuesto o a cuentas especiales.

No obstante, podrá delegar esta atribución, por períodos determinados y cuando lo crea conveniente, en los Directores Abogados de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto de las materias que les conciernen;

5) Dar cuenta al Ministerio de Justicia de los honorarios percibidos durante el año anterior por los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes para los fines señalados en los arts. 51 y 52;

6) Proponer al Presidente de la República los nombramientos del personal de las plantas administrativas y de servicio.

Los cargos de abogados podrán ser provistos sin sujeción a escalafón ni a otras normas sobre ascensos o con personal ajeno al servicio, pero en todo caso las propuestas respectivas como asimismo, las del resto del personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica deberán hacerse de acuerdo con el Consejo.

Lo dispuesto en este número es sin perjuicio de las atribuciones que el Estatuto Administrativo confiere al Presidente de la República para designar libremente a los funcionarios que en él se determina.

También será aplicable lo anterior al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes y para ello se estará al grado o categoría al cual se hubiere asimilado el cargo;

7) Proponer al Presidente de la República el nombramiento de receptores y depositarios;

8) Destinar a los empleados de una localidad a otra, o de un Departamento del Consejo a otro;

9) Proponer al Gobierno los aranceles a que deben sujetar sus cobros los receptores y depositarios y, asimismo, el número de ellos que debe actuar en cada comuna o agrupación de comunas;

10) Encomendar a los abogados del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes la defensa o tramitación de determinados asuntos que sean de la incumbencia del Departamento de Defensa Fiscal y encomendar también a los receptores a que se refiere el art. 28 las notificaciones o práctica de diligencias en asuntos correspondientes al mismo departamento.

En estos casos, los abogados que actúen tendrán la calidad de Procuradores del Número;

11) Ordenar trabajos extraordinarios cuando las necesidades del servicio lo requieran, de acuerdo con el art. 47 de la Ley N.o 15.078; y

12) El ejercicio de las facultades que le confiere el Código Tributario.

Art. 8

o- Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la profesión de abogado. No obstante, podrá desempeñar las funciones de árbitro.

3) Del Secretario del Consejo {Art. 9-9}

Art. 9

o- El Consejo tendrá un Secretario-Abogado, que será al mismo tiempo Secretario del servicio.

Tendrá el carácter de Ministro de Fe en el desempeño de sus funciones y será el Jefe del Personal.

4) De los Departamentos {Arts. 10-54}

Art. 10

o- El Consejo de Defensa del Estado tendrá tres departamentos: de Defensa Fiscal, de Cobranza Judicial de Impuestos y de Defensa de la Ley de Alcoholes.

  1. Del Departamento de Defensa Fiscal. {Arts. 11-17}

Art. 11

o- El Departamento de Defensa Fiscal tendrá las siguientes atribuciones:

1) La defensa de todos los asuntos a que se refiere el Art. 1.o; y

2) La defensa de los juicios sobre aplicación e interpretación de las leyes tributarias.

Art. 12

o- En cada capital de provincia asiento de Corte de Apelaciones y en las ciudades de Arica y de Antofagasta, habrá un Abogado Procurador Fiscal.

El territorio jurisdiccional de estos abogados será el de la Corte de Apelaciones respectiva y el de los de Arica y Antofagasta, el departamento o provincia correspondiente, según el caso. Sin embargo, el Presidente del Consejo podrá encomendarles la atención de asuntos determinados en otro territorio.

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