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Decreto con Fuerza de Ley núm. 213, publicado el 05 de Agosto de 1953. APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS

Núm. 213.- Santiago, 22 de Julio de 1953.- Vista la nota N° 2.169, de 8 de Julio en curso de la Superintendencia de Aduanas, y en uso de las facultades que me confiere la ley N° 11.151, de 5 de Febrero último, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Apruébase la siguiente Ordenanza de Aduanas, que empezará a regir desde el 1° de Septiembre próximo y se deroga desde esa misma fecha la Ordenanza de Aduanas vigente dictada por D.F.L. N° 314, de 20 de Mayo de 1931, como asimismo las modificaciones introducidas en su texto por leyes posteriores:

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 33
  1. - De la potestad de la aduana.

Artículo 1°

Las Aduanas constituyen el servicio público encargado de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la exportación, importación y otros, para formar la estadística de ese tráfico por las fronteras y para las demás funciones que las leyes le encomienden.

Artículo 2°

Las personas que pasen o hagan pasar mercaderías por la frontera de la República, quedarán sujetas a la potestad de las Aduanas para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectas y cuya aplicación esté encomendada a este servicio. Dicha potestad se ejercitará con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza.

Artículo 3°

Las mercaderías responden directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y sanciones a que dieren lugar. Por tanto, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercaderías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.

Artículo 4°

El paso por las fronteras sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados como puertos mayores conforme a la Constitución Política del Estado, o por los menores o por las caletas temporalmente habilitadas como puertos en conformidad a esta Ordenanza.

Son puertos mayores aquellos por los cuales puede operarse toda clase de tráfico de mercaderías, incluso la importación permanente de mercaderías Extranjeras, y son puertos menores los que están solamente autorizados para la exportación y tráfico interior de mercaderías nacionales o nacionalizadas.

  1. - De la clasificación y capacidad de las Aduanas

Artículo 5°

Las Aduanas, ya sean marítimas, terrestres o de aeropuertos, son mayores o menores, según sea la categoría del puerto que sirven.

Las Aduanas postales son siempre mayores.

Artículo 6°

o Son Puertos y Aduanas mayores marítimos los de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Puerto Aysén y Punta Arenas.

Son Puertos y Aduanas mayores terrestres los de Chacalluta, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Socompa, Juntas de Copiapó, Rivadavia, Las Tórtolas, Salamanca, Los Andes, Portillo del Maipo, Puente Negro, Los Queñes del Planchón, Maule, El Melado, San Fabián, Atacalco, Antuco, Lonquimay, Pucón, Huahún, Puyehue, Peulla, Coyhaique, Dorotea, Monte Aymond y San Sebastián.

Es Aduana postal mayor la de Santiago y son Puerto mayor y Aduana mayor aéreos los de esta misma capital.

Artículo 7°

La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá habilitar o suprimir Aduanas de puertos menores o secciones de Aduanas postales o de aeropuertos.

Artículo 8°

En casos calificados, tales como los de guerra internacional o por exigencias de la salubridad pública, el Presidente de la República podrá disponer que se cierren temporalmente para el comercio uno o más puertos mayores.

Asimismo, y a petición expresa de la Junta General de Aduanas, podrá también el Presidente de la República decretar el cierre temporal de uno o más puertos mayores que se justifique por una notable disminución del tráfico internacional que en ellos se opere.

Artículo 9°

La Junta General de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, señalará la ubicación, jurisdicción y dependencias de las diversas Aduanas y determinará su clase por el grado de capacidad que a cada Aduana se fije para realizar operaciones de importación, exportación u otras.

Artículo 10

Por los puertos menores no podrán desembarcarse mercaderías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por la autoridad marítima o en la forma que determine la Junta General de Aduanas para las mercaderías que figuren en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercaderías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor y no lleven a bordo mercaderías que prohíban los reglamentos.

En casos calificados, la Junta General de Aduanas, con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a ciertas naves de hacer escala en puerto mayor; pero, en todo caso, las pólizas deberán tramitarse y el pago deberá efectuarse en la Aduana de puerto mayor del cual dependan.

Artículo 11

El administrador de la Aduana de un puerto mayor, en la forma y con las garantías y condiciones que estime convenientes, y previa anuencia de la autoridad marítima, podrá conceder permiso a las naves o embarcaciones que tomen carga en dicho puerto, para dejarla en cualesquiera bahía, caleta o ensenada del territorio de la República en que no haya Aduana establecida, o para tomarla en éstas para otros puertos nacionales o extranjeros, siempre que el surgidero ofrezca las seguridades necesarias para fondear; pero observando las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ordenanza.

Igualmente, en circunstancias calificadas, el Superintendente de Aduanas podrá autorizar la entrada y salida de mercaderías por pasos fronterizos habilitados circunstancialmente para este solo efecto.

Artículo 12 La exportación de mercaderías puede efectuarse por cualquiera Aduana
Artículo 13

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá limitar a una o más Aduanas el tráfico nacional o internacional de determinadas mercaderías extranjeras.

Artículo 14

El tránsito internacional de mercaderías extranjeras desde un país extranjero a otro y a través del territorio nacional, sólo podrá efectuarse por las Aduanas que señale la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República.

En la misma forma se determinarán las Aduanas de salida y entrada para las mercaderías nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado de un punto a otro del país por falta de adecuadas vías de comunicación deba efectuarse por territorio extranjero.

  1. - Definiciones

Artículo 15

Para la aplicación de esta Ordenanza y de los reglamentos y leyes de Aduanas se atenderá a las definiciones dadas en los artículos siguientes.

Artículo 16

Mercaderías son todos los productos, manufacturas, semovientes y demás bienes corporales muebles, sin excepción alguna.

Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional; o que habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse.

Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas y es nacionalizada la mercadería extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercadería a la libre disposición de los interesados.

Artículo 17

La expresión puerto marítimo comprende también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.

Artículo 18

Importación es la introducción de mercaderías extranjeras para su uso o consumo en el país.

Exportación es el envío de mercaderías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.

Artículo 19

Reexportación es el retorno al exterior de mercaderías traídas al país y no nacionalizadas.

Redestinación es el envío de mercaderías extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su internación inmediata o para la continuación de su almacenamiento.

Transbordo de mercaderías es su traslado directo o indirecto desde una nave a otra o de un vehículo a otro, o a los mismos en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.

Artículo 20

El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de mercaderías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales, pero sin tocar puerto extranjero.

Artículo 21

Los plazos a que se refiere esta ley, comprenden días hábiles...

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