Decreto con Fuerza de Ley N° 22, del 2 de Octubre de 1959, fija el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República; deroga la Ley de Régimen Interior, de 22 de Diciembre de 1885. - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498539

Decreto con Fuerza de Ley N° 22, del 2 de Octubre de 1959, fija el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República; deroga la Ley de Régimen Interior, de 22 de Diciembre de 1885.

Publicado enDO de 19 de Noviembre 1959
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA DISPOSICIONES POR LAS QUE SE REGIRA EL SERVICIO Y GOBIERNO INTERIOR DEL ESTADO Y FIJA LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE INTENDENTES, GOBERNADORES, SUBDELEGADOS E INSPECTORES

Núm. 22.- Santiago, 2 de Octubre de 1959.- Teniendo presente:

  1. - Que no obstante las profundas y substanciales reformas que se han operado en el sistema constitucional de la República, en materia de Régimen Interior, rige, hasta la fecha, la ley de 22 de Diciembre de 1885;

  2. - Que esta ley, cuyo texto primitivo ha experimentado ligeras modificaciones, no guarda armonía con el desenvolvimiento de la Nación ni con el desarrollo de sus instituciones administrativas;

  3. - Que a fin de cumplir el mandato del artículo 60° de la Constitución Política del Estado y ejercer de manera efectiva el Gobierno Interior, es indispensable determinar los deberes y atribuciones de Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores y reforzar su autoridad, a fin de que puedan desempeñar convenientemente las funciones que les señala la Carta Fundamental;

Y vistas las facultades que me confieren los artículos 202° y 208°, letra a), de la ley N° 13,305, de fecha 6 de Abril del año en curso, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I.- DEL SERVICIO Y GOBIERNO INTERIOR DEL ESTADO Artículos 1 y 2
Artículo 1°

El Servicio de Gobierno Interior es el organismo mediante el cual el Presidente de la República, como Jefe Supremo de la Nación, ejerce el Gobierno Interior del Estado. Depende del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Su Jefe Superior será el Subsecretario del Interior.

Artículo 2°

Para el ejercicio del gobierno interior del Estado, el territorio de la República se divide en provincias, a cargo de un Intendente; las provincias en departamentos, a cargo de un Gobernador; los departamentos en subdelegaciones, a cargo de un Subdelegado, y las subdelegaciones en distritos, a cargo de un Inspector.

El Intendente es Gobernador del departamento en que está la capital de la provincia y tendrá como tal, las atribuciones y deberes que la ley señala a los Gobernadores.

TITULO II.- DE LOS INTENDENTES Y GOBERNADORES Artículos 3 a 36
Párrafo 1 °.- Requisitos para el nombramiento y ejercicio del cargo. Artículos 3 a 10
Artículo 3°

Los Intendentes y Gobernadores serán nombrados por el Presidente de la República por un período de tres años; son funcionarios de su exclusiva confianza, y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.

Los Gobernadores serán nombrados a propuesta del respectivo Intendente, a quien están subordinados; pueden ser removidos por éste, con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 4°

Para ser nombrado Intendente o Gobernador se necesita cumplir con los requisitos exigidos en el Estatuto Administrativo.

No podrán desempeñar estos cargos:

  1. Los menores de 18 años;

  2. Los que estén declarados en quiebra por sentencia ejecutoriada, y

  3. Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas o de sociedades que tienen o caucionan contratos con el Estado.

La sobreviniencia de cualquiera de las inhabilidades de las letras b) y c) pone término al desempeño del cargo.

Artículo 5°

Si la persona que fuere designada Intendente o Gobernador titular tuviere algún cargo en las fuerzas armadas o de carabineros o en otro servicio público, conservará la propiedad de éste, sin que pueda desempeñarlo. Sin embargo, deberá optar por uno de los sueldos asignados a estos cargos, teniendo en todo caso derecho a percibir las demás remuneraciones accesorias al cargo de Intendente o Gobernador.

Igual procedimiento se aplicará si el Intendente o Gobernador titular fuere nombrado en algunos de los cargos o empleos a que se refiere el inciso anterior.

Las incompatibilidades a que se refiere este artículo no se aplicarán a los Intendentes y Gobernadores suplentes, interinos o subrogantes.

Artículo 6°

Los miembros de las fuerzas armadas y de carabineros y los funcionarios de los servicios públicos que fueren designados Intendentes o Gobernadores suplentes, tendrán derecho al sueldo del titular, siempre que éste no lo perciba.

Artículo 7°

El cargo de Intendente o Gobernador es compatible con el de Alcalde designado por el Presidente de la República.

Artículo 8°

Las remuneraciones de los Intendentes y Gobernadores son compatibles con las pensiones de jubilación, retiro o montepío.

Artículo 9°

El Intendente titular, para responder al buen ejercicio del cargo, estará obligado a rendir una fianza equivalente a dos años de sueldo. Para los Gobernadores titulares esta fianza será de un año de sueldo.

Artículo 10°

En caso de ausencia del Intendente o Gobernador de la ciudad asiento de sus funciones o de imposibilidad para ejercer el cargo, lo subrogará el Secretario de la Intendencia o Gobernación, salvo que el Presidente de la República designare a otra persona.

Párrafo 2 °.- Atribuciones y deberes de Intendentes y Gobernadores. Artículos 11 a 23
Artículo 11°

El Intendente ejercerá el gobierno superior y la administración general de la provincia de su mando, con arreglo a la Constitución, a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es agente natural e inmediato.

El Gobernador ejercerá el gobierno del departamento de su jurisdicción, subordinado al Intendente de la provincia.

Artículo 12°

Los Intendentes, como representantes del Presidente de la República dentro de sus territorios jurisdiccionales, tendrán la fiscalización de todos los servicios públicos de la Administración Civil del Estado, del Servicio Nacional de Salud, de las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, de las empresas o entidades en que tenga intervención el Fisco por aportes de capital y de los servicios de utilidad pública.

Tendrán, asimismo, la fiscalización de todas las obras que dichas entidades ejecuten, a cuyo efecto, las jefaturas respectivas les comunicarán oportunamente la iniciación de los trabajos, proporcionándoles los antecedentes ilustrativos del caso.

Igualmente, la persona que tenga a su cargo la ejecución directa, de la obra, deberá comunicarles todo hecho o acontecimiento que la paralice, suspenda o perturbe gravemente.

Artículo 13°

En el ejercicio de estas atribuciones, los Intendentes y Gobernadores velarán por el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rijan los servicios o entidades sujetos a su fiscalización y darán cuenta a las autoridades respectivas de las faltas o deficiencias que notaren, tanto en el funcionamiento del servicio, como en el cumplimiento de las obligaciones de los empleados.

Artículo 14°

Corresponde a los Intendentes y Gobernadores, para los efectos del artículo 72°, atribución 4a, de la Constitución Política del Estado, dar cuenta confidencial al Presidente de la República de las faltas que notaren en la conducta ministerial de los jueces o funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia.

Artículo 15°

Los Intendentes y Gobernadores fiscalizarán el uso de los vehículos de los servicios a que se refiere el artículo 12°, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias e instrucciones que se dicten.

En casos calificados y siempre que no contaren con medios propios de movilización adecuados; podrán disponer transitoriamente de estos vehículos para el desempeño de sus funciones.

Artículo 16°

Es obligación de los Intendentes y Gobernadores representar, con la debida oportunidad, al Presidente de la República o a la autoridad que corresponda las necesidades y deficiencias que observaren en su territorio jurisdiccional. Para este efecto, practicarán ordinariamente una visita anual al territorio de la provincia o departamento de su mando y, extraordinariamente, cuando las circunstancias lo requieran o en cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.

Para ausentarse en visita inspectiva de la ciudad cabecera de su jurisdicción, por más de veinticuatro horas, el Intendente deberá recabar la anuencia del Ministro del Interior, y Seguridad Pública y el Gobernador, la del Intendente de la provincia.

Artículo 17°

Es facultad de los Intendentes y Gobernadores informar de oficio a las autoridades respectivas o directamente a las Juntas Calificadoras, sobre el desempeño de los Jefes y funcionarios de las entidades sujetas a su fiscalización. Si el informe es desfavorable o contiene cargos contra el funcionario deberá ser fundado y confidencial.

La autoridad respectiva o la Junta apreciará el informe del Intendente o Gobernador de acuerdo con los fundamentos que le sirven. Asimismo, le comunicará la resolución que adopte en la calificación del funcionario afectado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°, los Intendentes y Gobernadores requeridos por las autoridades respectivas o las Juntas Calificadoras deberán emitir los informes que éstas les soliciten relativos a la conducta o comportamiento funcionario de los empleados de los servicios a que se refiere el artículo 12°, con sede en el territorio de su jurisdicción.

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