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Decreto con Fuerza de Ley núm. 106, publicado el 28 de Julio de 1953. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

Núm. 106.- Santiago, 6 de Junio de 1953.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 11,151, de fecha 5 de Febrero de 1953, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto como Ley Orgánica del Banco Central de Chile:

TITULO I NATURALEZA, OBJETIVO Y DOMICILIO DEL BANCO Artículos 1 a 3
Artículo 1

o El Banco Central de Chile será una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por el presente decreto con fuerza de ley y por los Estatutos que se dicten de acuerdo con sus disposiciones.

Artículo 2

o El Banco Central de Chile tendrá por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional y crediticia que, procurando evitar tendencias inflacionistas o depresivas, permita el mayor aprovechamiento de los recursos productivos del país.

Artículo 3

o El Banco Central de Chile tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer Sucursales en el territorio nacional y nombrar Corresponsales dentro y fuera de éste.

TITULO II CAPITAL Y ACCIONES Artículos 4 a 15
Artículo 4

o El capital autorizado del Banco será de doscientos millones de pesos, dividido en doscientas mil acciones de valor nominal de un mil pesos cada una. Todas las acciones serán nominativas.

Artículo 5

o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el monto del capital del Banco podrá ser modificado en conformidad a las normas establecidas en los artículos 11 y 12.

Artículo 6

o Las acciones se dividirán en cuatro clases y se denominarán acciones de la Clase "A", de la Clase "B", de la Clase "C" y de la Clase "D".

Artículo 7

o Las acciones de la Clase "A" pertenecerán al Fisco, serán emitidas por un valor total de veinte millones de pesos y no podrán ser enajenadas ni dadas en garantía.

Artículo 8

o Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas exclusivamente por los Bancos nacionales y las de la Clase "C" por las empresas extranjeras que ejerzan el comercio bancario en el país. No podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de otra clase de obligaciones.

Los Bancos a que se refiere el inciso anterior, o los que se establezcan en el futuro, comprarán y conservarán acciones de la Case "B" o "C" según corresponda, en la cantidad necesaria para que su valor nominal total equivalga al 10% del capital pagado del Banco o de igual proporción del capital radicado en el país, si se trata de un Banco extranjero.

Sin embargo, los Bancos que a la fecha de la dictación de este decreto con fuerza de ley posean acciones en exceso de dicha proporción, podrán conservar las acciones sobrantes para aplicarlas a futuros reajustes de aumentos de su capital pagado, o para venderlas a otros Bancos o al público, previa conversión a la clase correspondiente.

Artículo 9

o Tendrán la calidad de Bancos extranjeros, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, aquellos cuya casa matriz o dirección superior están radicadas fuera del país.

Artículo 10

El 31 de Diciembre de cada año, la Superintendencia de Bancos comprobará si los Bancos mantienen la proporción del 10% indicada en el artículo 8.o y, en caso contrario, quedarán obligados a efectuar el reajuste de sus acciones en el plazo que fije la Superintendencia.

Artículo 11

Los Bancos podrán adquirir de otros, que tengan excedente de acciones, las que sean necesarias para restablecer la proporción legal, y si no pudieren obtenerlas, el Banco Central emitirá las acciones que requieran al valor resultante de la división del capital pagado y la reserva, a que se refiere la letra a) del artículo 56, por el total de las acciones emitidas.

Artículo 12

Si por cualquier causa un Banco accionista entrare en liquidación, el Banco Central cancelará las acciones que dicho Banco posea conforme a lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 8.o al valor que resulte de la división del capital pagado y la reserva, a que se refiere la letra a) del artículo 56, por el monto de las acciones emitidas, dentro de un plazo de treinta días, contado desde la fecha en que se inicie la liquidación.

Artículo 13

Si un Banco comercial no cumpliere la obligación de adquirir acciones del Banco Central en la proporción legal, el Superintendente de bancos podrá previo requerimiento, revocarle la autorización concedida para ejercer el comercio bancario.

Artículo 14

Las acciones de la Clase "D" podrán ser adquiridas por cualquiera persona natural o jurídica, con excepción de los Bancos comerciales.

Los Bancos que a la fecha de la dictación del presente decreto con fuerza de ley posean acciones de la Clase "D" podrán conservarlas en las condiciones que se indican en el inciso 3.o del artículo 8.o, previa conversión a la clase que corresponda.

Artículo 15

El Banco llevará un registro de todos los accionistas, con anotación del número de acciones que posean.

TITULO III DEL DIRECTORIO Artículos 16 a 20
Artículo 16

El Directorio del Banco Central de Chile está compuesto por catorce miembros, designados en la siguiente forma:

  1. Tres Directores nombrados por el Presidente de la República, en representación de las acciones de la Clase "A";

  2. Dos Directores elegidos por los Bancos nacionales, como accionistas de la Clase "B";

  3. Un Director elegido por los Bancos extranjeros, como accionistas de la Clase "C";

  4. Un Director elegido por las personas naturales o jurídicas, como accionistas de la Clase "D";

  5. Un Director nombrado, conjuntamente, por la Sociedad Nacional de Agricultura y la Sociedad de Fomento Fabril;

  6. Un Director nombrado, conjuntamente, por la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile y la Cámara Central de Comercio de Chile;

  7. Un Director designado por las Instituciones Obreras, y

  8. Cuatro Directores designados por el Congreso Nacional, en conformidad a lo dispuesto en la ley N.o 8,707.

Los Directores a que se refieren las letras a), d), e), f) y g) del presente artículo, no podrán ser parlamentarios ni Directores o empleados rentados de Bancos accionistas.

Artículo 17

Los accionistas de las Clases "B" y "C" elegirán sus Directores a razón de un voto por cada acción que posean.

Los Bancos accionistas sólo podrán votar por el número de acciones que posean, con arreglo a la proporción indicada en el artículo 8.o.

Los tenedores de acciones de la Clase "D" tendrán derecho a emitir un voto por cada acción que posean, pero sólo podrán votar individualmente hasta por cien acciones.

Artículo 18

El Director representante de las Instituciones Obreras será designado en conformidad a las normas que se indican en los Estatutos del Banco.

Artículo 19

Los Directores del Banco Central de Chile durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 20

Si el representante de algunas de las entidades a que se refieren las letras e) y f) del artículo 16 no estuviere elegido dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha señalada por los Estatutos para la elección, el Directorio del Banco Central de Chile hará la designación, y la persona así nombrada representará al grupo respectivo por el período correspondiente.

TITULO IV ADMINISTRACION DEL BANCO Artículos 21 a 37
Artículo 21

La Dirección del Banco y su administración estarán a cargo del Directorio.

Artículo 22

El Directorio elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General.

Para la designación de Presidente y Gerente General será necesario el acuerdo de diez Directores a lo menos.

La elección de Vicepresidente requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio.

Artículo 23

El Presidente y Vicepresidente durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán porrogadas sus funciones hasta la elección de sus reemplazantes o reelección de los mismos.

La duración de las funciones del Gerente General no estará sometida a plazo. Para removerlo se requerirá el acuerdo de ocho Directores.

Artículo 24 El Presidente sólo podrá votar para dirimir un empate.
Artículo 25

No podrán ser Presidente, Vicepresidente o Gerente General de Banco Central de Chile, miembros del Congreso o personas que ocupen puestos rentados en la Administración Pública o que sean Directores o empleados remunerados de otro Banco.

Se axceptúan de lo dispuesto en este artículo, los cargos de Ministro de Estado y Profesor Universitario.

Artículo 26

El Presidente, Vicepresidente y Gerente General no podrán ser Directores del Banco Central. Tampoco podrán ser Directores los demás empleados de la Institución.

Artículo 27

El Presidente, Vicepresidente y Gerente General del Banco Central, no podrán poseer, mientras permanezcan en sus cargos, acciones de ningún Banco accionista.

Artículo 28 El Presidente del Banco será Presidente del Directorio.
Artículo 29

El Presidente y el Gerente General tendrán, conjuntamente, la representación legal del Banco.

Artículo 30

El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de vacancia, ausencia o cualquier otra causa que le impida desempeñar el cargo.

Artículo 31

El Directorio podrá designar los Comités permanentes o temporales, que juzgue necesarios, para la buena administración del Banco.

El Director podrá facultar al Presidente del Banco y al Gerente General para que conjuntamente resuelvan descuentos con...

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