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Decreto con Fuerza de Ley núm. 326, publicado el 06 de Abril de 1960. FIJA DISPOSICIONES RELATIVAS A COOPERATIVAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA DISPOSICIONES RELATIVAS A COOPERATIVAS

Núm. 326.- Santiago, 2 de Abril de 1960.

Vistas las facultades que se confiere la ley número 13,305, vengo en dictar el siguiente,

Decreto con fuerza ley:

CAPITULO I Disposiciones comunes a toda clase de cooperativas
TITULO I De la naturaleza de las sociedades cooperativas Artículos 1 a 11
Artículo 1º

Para los fines del presente decreto con fuerza de ley, son cooperativas las sociedades que, teniendo por objeto esencial la ayuda mutua, se rigen con arreglo a sus disposiciones. Sus características fundamentales, salvo las excepciones que él mismo establece, son las siguientes:

Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona, y su ingreso y retiro es voluntario.

Los aportes perciben un interés limitado.

Deben desarrollar actividades de educación cooperativa y observar neutralidad política y religiosa; y

Deben distribuir sus excedentes en proporción al esfuerzo social.

Artículo 2º

El presente decreto con fuerza de ley contempla las siguientes clases de cooperativas:

1) Cooperativas de producción;

2) Cooperativas agrícolas;

3) Cooperativas campesinas;

4) Cooperativas de servicio; y

5) Cooperativas de consumo.

Artículo 3º

Son cooperativas de producción las que tengan por objeto producir o transformar bienes, mediante el trabajo mancomunado de sus socios en actividades, profesiones u oficios semejantes, y cuya retribución deba fijarse en proporción a la labor realizada por cada cual.

Artículo 4º

Son cooperativas agrícolas las que se dediquen a la compra, venta, distribución, transformación de bienes, productos y servicios relacionados con la agricultura, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de esta actividad y el mejoramiento de la vida rural en cualquiera de sus aspectos.

Artículo 5º

Son cooperativas campesinas aquellas que se constituyan y actúen en un medio rural con el objeto de mejorar las condiciones económicas y sociales de los trabajadores y pequeños propietarios agrícolas, para lo cual podrán desarrollar cualquiera de las finalidades propias de las otras clases de cooperativas.

Artículo 6º

Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir bienes y proporcionar servicio de toda índole, preferentemente a sus socios con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.

Artículo 7º

Son cooperativas de consumo las que tengan por objeto suministrar a los consumidores y sus familias artículos y mercaderías de alimentación, vestuario y objetos de uso personal o doméstico o cualquiera otros de circulación lícita, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas.

Artículo 8º

Cada cooperativa sólo podrá tener las finalidades propias de la clase a que pertenece salvo que, para su mejor desarrollo, deba complementarse con alguna de las finalidades propias de las otras clases de cooperativas que contemple este decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71º y 78º.

Artículo 9º

A ninguna cooperativa le será permitido, sin autorización previa de la Dirección de Industrias y Comercio, realizar con la intervención o relación de intermediarios sus operaciones propias, ni establecer con comerciantes combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que el presente decreto con fuerza de ley otorga a estas sociedades.

Artículo 10º

Los socios de las cooperativas no podrán comerciar ni transferir a terceros con fines de lucro, los artículos que adquieran en ellas o por su intermedio.

Artículo 11º

Las cooperativas tendrán una duración indefinida, salvo aquellas que por su naturaleza se pacten para cumplir una finalidad temporal.

TITULO II De la constitución Artículos 12 a 17
Artículo 12º

Las cooperativas que se organicen con arreglo al presente decreto con fuerza ley gozarán de personalidad jurídica y, en consecuencia, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes a cualquier título. Deberán tener una denominación que indique textualmente su carácter de cooperativa y la clase a que pertenecen.

Artículo 13º

Las cooperativas se constituirán por escritura pública o documento privado protocolizado ante Notario.

En el instrumento de la constitución deberán constar los estatutos en los que se señalará el nombre, domicilio, objeto y capital inicial de la cooperativa y las demás enunciaciones que contemple el reglamento.

Artículo 14º

Las cooperativas existen en virtud del Decreto Supremo del Ministerio de Economía que las autoriza y aprueba sus estatutos, el que se dictará previo informe favorable de la Dirección de Industrias y Comercio. A las mismas exigencias se sujetarán la reforma de sus estatutos y su disolución.

Para la constitución de cooperativas formadas por escolares, no será necesaria la dictación de decreto supremo, bastando un simple certificado de existencia otorgado por la Dirección de Industrias y Comercio cuya tramitación se sujetará a los términos del reglamento.

Artículo 15º

Para la constitución de una cooperativa deberá acreditarse la suscripción íntegra del capital inicial y el pago de la cantidad mínima de él que en cada caso determine la Dirección de Industrias y Comercio.

Artículo 16º

Salvo los casos especialmente previstos en este decreto con fuerza de ley, el número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de veinte personas.

Artículo 17º

Antes de su constitución, los interesados en formar una cooperativa presentarán al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio un estudio social-económico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se propone desarrollar, el que deberá ser aprobado por dicha Dirección. En caso de rechazo podrá reclamarse ante el Ministerio de Economía.

TITULO III De los socios Artículos 18 a 25
Artículo 18º

Podrán ser socios de una cooperativa, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Título IV del Capítulo II, las personas naturales mayores de 18 años y las personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. No será necesaria la autorización del marido para que la mujer casada ingrese y actúe como socio.

Artículo 19º

Los socios que fueren empleados u obreros de la cooperativa no podrán ser elegidos para ocupar cargos de consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia y de los comités que se constituyan.

Artículo 20º

Ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma finalidad, salvo lo preceptuado en el artículo 73º.

Artículo 21º

La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que hayan lugar por estas causas, se regirán por los Estatutos conforme a las normas que fije el Reglamento.

El simple atraso por más de sesenta días en el pago de cualquier compromiso adquirido por el socio de una cooperativa con ésta suspenderá todos sus derechos en ella.

Artículo 22º

Los Estatutos y los acuerdos de las Juntas Generales y del Consejo de Administración, no podrán limitar el ingreso de socios a una cooperativa por razones políticas, religiosas o sociales.

Todos los socios deberán tener igualdad de derechos y obligaciones con la salvedad hecha en los artículos 19º y 42º.

Artículo 23º

Ningún socio puede ser dueño de más del 10% del capital de una cooperativa. Se exceptúan las personas jurídicas que de acuerdo con sus Estatutos no persiguen fines de lucro, las que pueden ser dueñas hasta de un 30% de dicho capital, y el caso previsto en el artículo 79º. Las cooperativas podrán establecer escalas de aportes mínimos para determinar el volumen de operaciones que podrán efectuar los socios. No podrá establecerse esta exigencia en las cooperativas de consumo, de crédito y en las escolares.

Artículo 24º

La persona que adquiera la calidad de socio, responderá con sus aportes de las obligaciones contraidas por la cooperativa antes de su ingreso.

Toda estipulación en contrario es nula.

Artículo 25º

Todo socio está facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime conveniente dando cumplimiento a las condiciones señaladas para este caso en los Estatutos o en el Reglamento. Cualquiera estipulación en contrario es nula.

El derecho de los socios a retirarse de las cooperativas no podrá ser ejercido en los siguientes casos:

  1. Mientras ella esté sujeta a intervención, se encuentre en falencia o cesación de pagos; y

  2. Una vez que ella haya acordado su disolución o esté ya disuelta.

La Cooperativa deberá restituir al socio que se retira los aportes que hubiere efectuado, en la forma y condiciones que fijen los Estatutos y el Reglamento.

TITULO IV Del capital y de las reservas Artículos 26 a 38
Artículo 26º

El capital de las cooperativas será variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen los Estatutos, y se...

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