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Decreto con Fuerza de Ley núm. 286, publicado el 06 de Abril de 1960. FIJA EL TEXTO LEGAL ORGANICO DEL SERVICIO MEDICO NACIONAL DE EMPLEADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL TEXTO LEGAL ORGANICO DEL SERVICIO MEDICO NACIONAL DE EMPLEADOS

(Publicado en el "Diario Oficial" N 24.613, de 6 de abril de 1960)

Núm.286.- Santiago, 31 de marzo de 1960.- Vistos:

lo dispuesto en el artículo 10 N 10 de la Constitución Política del Estado; en los decretos con fuerza de ley 2.096, de 31 de diciembre de 1927; 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930; 256, de 29 de julio de 1953; en la leyes 6.037, de 5 de marzo de 1937; 6.174, de 9 febrero de 1938; 7.759, de 7 de febrero de 1944; 10.475, de 8 de septiembre de 1952; 10.621, de 12 de diciembre de 1952; 11.462, de 29 de diciembre de 1953; en los decretos con fuerza de ley 139 y 146, de 2 de marzo de 1960, de acuerdo con las facultades que me confiere la ley 13.305, de 6 de abril de 1959 y con el objeto de fijar el texto legal orgánico del Servicio Médico Nacional de Empleados, actualmente contenido en el decreto con fuerza de ley 232, de 3 de agosto de 1953, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

ARTICULO 1° DEROGADO.
Artículo 2°

El Servicio Médico Nacional de Empleados tendrá a su cargo exclusivo la atención de Medicina Preventiva de los siguientes Organismos:

Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;

Caja de Previsión de Empleados Particulares;

Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;

Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;

Caja de Previsión y Ahorro de los Empleados Municipales de Santiago;

Caja de Previsión y Ahorro de los Jornaleros Municipales de Santiago;

Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso;

Caja de Previsión para los Empleados del Salitre;

Sección Retiro de los Empleados de Gildemeister y Cía.;

Sección Retiro de los Empleados de Mauricio Hochschild y Cía.;

Sección Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago;

Sección Especial de Previsión para los Empleados de Compañías de Cervecerías Unidas;

Caja de Previsión de la Mutual de la Armada;

Departamento de Previsión de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública;

Caja de Previsión de los Empleados de las Empresas de Agua Potable de Santiago;

Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago;

Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Hipódromo Chile;

Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores y Jinetes;

Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club;

Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Concepción;

Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Concepción;

Caja de Ahorro y Retiro de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Antofagasta; y

Sección Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile.

Sin embargo, en aquellos lugares en que el Servicio Médico Nacional de Empleados no disponga de las reparticiones médicas adecuadas, podrá delegar la atención de medicina preventiva, total o parcialmente y con cargo a sus propios recursos, en el Servicio Nacional de Salud o en los servicios de salud de instituciones del sector público o de Universidades del Estado o reconocidas por éste. Esta delegación se hará mediante convenios, que establecerán la manera en que el Servicio Médico Nacional de Empleados fiscalizará el cumplimiento de la función delegada por la institución delegataria, y que deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.

Las certificaciones que otorguen los servicios de salud con los cuales se suscriban los convenios a que se refiere el inciso anterior, tendrán plena validez para todos los efectos en que leyes o reglamentos exijan haber cumplido con las disposiciones de la ley sobre Medicina Preventiva.

Artículo 3°

El Servicio otorgará las prestaciones de medicina curativa establecidas en este decreto con fuerza de ley, a los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

INCISO SEGUNDO-SUPRIMIDO.

Las otorgará, también, a los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, previo convenio en que se establezca el correspondiente financiamiento.

Artículo 4°

Corresponderá al Servicio Médico Nacional de Empleados el desempeño de las funciones que le encomienden las leyes, y especialmente:

  1. Otorgar las prestaciones médicas preventivas en conformidad a la ley número 6,174 y demás que la complementen;

  2. Pagar los subsidios de reposo y demás prestaciones económicas que la ley número 6,174 impone a las Cajas y Organismos de Previsión que se mencionan en el presente decreto con fuerza de ley;

  3. Conceder los beneficios complementarios, derivados de la aplicación de la ley N 6,174 que determine el Servicio de acuerdo a los reglamentos;

  4. Otorgar a los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las prestaciones médicas curativas tarifadas, derivadas del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, y las demás establecidas en leyes complementarias, o que se establezcan en el reglamento;

  5. Proporcionar atención médica curativa a los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con cargo al aporte del dos por ciento de dicha Caja, de acuerdo con las leyes;

  6. Conceder atención médica curativa tarifada a los familiares de los imponentes activos y pasivos, de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que constituyen cargas familiares;

  7. Conceder atención médica curativa conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a los familiares de los imponentes, activos y pasivos, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sub-Sección Imprentas Particulares de Obras del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;

  8. Otorgar atención médica curativa tarifada a los imponentes y sus familiares que constituyan cargas de familia reconocidas, de aquellas Cajas u Organismos de Previsión que no la tengan establecida, cuando se pongan a disposición del Servicio los fondos necesarios, sea mediante convenios o leyes especiales;

  9. Dar atención dental tarifada a los imponentes y familiares afiliados al Servicio, en las condiciones que determine el Reglamento;

  10. Cumplir las disposiciones de la ley N° 6,935;

  11. Otorgar préstamos médicos y dentales a los imponentes activos y pasivos, de...

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