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Decreto con Fuerza de Ley N° 5, del 6 de Febrero de 1981, fija normas sobre Institutos Profesionales.

Publicado enDO de 16 de Febrero 1981
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA NORMAS SOBRE INSTITUTOS PROFESIONALES

D.F.L. N° 5.- Santiago, 6 de Febrero de 1981.-

Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980,

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Normas Generales Artículos primero a quinto
Artículo primero

Los Institutos Profesionales son instituciones de educación superior que, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, mediante la formación de profesionales con los conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades.

Artículo segundo

Corresponde a estos organismos otorgar toda clase de títulos profesionales con excepción de aquellos respecto de los cuales la ley requiera haber obtenido previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada.

Podrán, además, otorgar títulos técnicos dentro del área o ámbito de las profesiones respecto de las cuales otorguen títulos profesionales.

Artículo tercero

Las universidades reglamentarán un sistema que permita a los profesionales titulados en los Institutos Profesionales y que cumplan con los requisitos que aquéllas determinen, ingresar a un programa en la Universidad conducente a obtener el grado académico de Magister y, posteriormente, el de Doctor. Lo anterior es sin perjuicio de los convenios de equivalencia que, para otros efectos, celebraren las Universidades con dichos organismos.

Los Institutos Profesionales podrán celebrar, además, convenios con organismos que otorguen títulos técnicos o de otra naturaleza con el objeto de que los alumnos provenientes de estos últimos puedan proseguir estudios en dichos organismos superiores.

Artículo cuarto

Los Institutos Profesionales podrán admitir alumnos provenientes de cualquier lugar del país. Dichos alumnos deberán ser egresados de la Enseñanza Media o tener estudios equivalentes. Los alumnos extranjeros deberán cumplir con los requisitos y exigencias que señalen los estatutos o reglamentos de cada Instituto Profesional.

Artículo quinto

Se aplicarán a los Institutos Profesionales los artículos 3° a 8°, inclusive, del D.F.L. N° 1, de 1980.

TITULO II De la creación de los Institutos Profesionales Artículos sexto a Décimo Séptimo
Artículo sexto

Cualquiera persona natural o jurídica podrá crear Institutos Profesionales de conformidad con las normas de esta ley.

Para tal efecto los organizadores deberán dictar el reglamento por el que habrá de regirse el Instituto Profesional. El reglamento deberá contener, en todo caso, disposiciones que establezcan la forma de administración del organismo.

En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.

Artículo séptimo

Los Institutos Profesionales podrán funcionar como tales después de obtenida la correspondiente autorización del Ministerio de Educación, según las normas de los artículos siguientes y de haber aprobado sus programas de estudios según se establece en los artículos 11° y siguientes.

Artículo Octavo

Los interesados deberán solicitar al Ministerio de Educación autorización de funcionamiento del Instituto Profesional. La respectiva solicitud, acompañada de copia auténtica del reglamento a que se refiere el artículo 6°, deberá contener, a lo menos, la siguiente información:

  1. Individualización de los organizadores y de sus representantes, en su caso;

  2. Nombre y domicilio del respectivo Instituto;

  3. Las condiciones y requisitos para el otorgamiento de los títulos profesionales y técnicos y la duración de los estudios; y

  4. Los elementos didácticos, técnicos y medios de que dispondrá el Instituto para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo Noveno

El Ministerio de Educación, dentro del plazo de 90 días de presentada la solicitud, deberá pronunciarse autorizando el funcionamiento o formulando las observaciones que le merezca.

Los solicitantes tendrán un plazo de 30 días para subsanar los defectos o las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación. Vencido el plazo sin que se haya procedido de tal modo, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

Subsanados los defectos o las observaciones formuladas, el Ministerio de Educación deberá pronunciarse definitivamente sobre la solicitud dentro de los 30 días siguientes.

Si el Ministerio no se pronunciare dentro del plazo de 90 días referido en el inciso primero o de 30 días referido en el inciso precedente, se entenderá que otorga la autorización de funcionamiento.

Artículo Décimo

Toda modificación que se introduzca al reglamento en lo relativo a las materias indicadas en el artículo 6°, deberá someterse al mismo procedimiento señalado en los artículos 8° y 9°.

Artículo Décimo Primero

Dictado por el Ministerio de Educación el decreto que autorice el funcionamiento de un Instituto Profesional, sus organizadores, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha del respectivo decreto, deberán someter a una entidad examinadora los...

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