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Decreto con Fuerza de Ley núm. 256, publicado el 04 de Abril de 1960. APRUEBA EXENCIONES TRIBUTARIAS A LOS PRODUCTOS QUE SE EXPORTEN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

APRUEBA EXENCIONES TRIBUTARIAS A LOS PRODUCTOS QUE SE

EXPORTEN

Núm. 256.- Santiago, 30 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me confiere la ley N° 13,305, de fecha 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I De los beneficios y sus limitaciones Artículos 1 a 5
Artículo 1º

Los productos que se exporten, la energía eléctrica y los combustibles empleados en la producción y en el transporte de los mismos hasta puerto de embarque, como asimismo, las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de ellos, sean éstas nacionales, nacionalizadas o importadas, estarán exentos de los tributos que inciden en sus costos y precios, excluidos los de la renta, los sustitutivos de él, territoriales y aquellos destinados a fines previsionales o a la Corporación de la Vivienda, en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.

Por "materia prima" se entenderá toda substancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto siempre que esté incorporado o contenido total o parcialmente en el producto final. Se entenderán por "partes" de un producto, los materiales o elementos que se incorporen al producto sin estar contenidos en él o los que los complementen o sean necesarios para su fabricación, conservación, presentación, análisis o envase, excluyendo las maquinarias, sus accesorios, implementos o repuestos. Sin embargo, se considerarán como partes aquellos útiles de recambio destinados exclusivamente a la explotación, renovación y mantención de una industria o a la fabricación o extracción de un producto y que se consuman o desgastan en su obtención.

Las disposiciones de este texto legal no se aplicarán a las mercaderías importadas que se devuelvan, por cualquier causa o motivo, a su país de origen y a las especies que entren al país bajo el régimen de admisión temporal, si no se encontraren comprendidos en alguna otra norma de este decreto con fuerza de ley.

Artículo 2º

Corresponde al exportador del producto o al tercero que hubiere pagado o soportado los tributos, en caso de existir cesión de sus derechos por parte del exportador, invocar los beneficios tributarios que confiere este decreto con fuerza de ley. Esta cesión sólo podrá acreditarse ante las autoridades del caso mediante instrumento público o privado firmado ante notario, los que estarán exentos de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

Artículo 3º

No serán aplicables las disposiciones de este texto legal a las siguientes industrias:

  1. ) A las empresas productoras de cobre de la gran minería, entendiéndose por tales las que define el artículo 1º de la ley N° 11,828, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Mayo de 1955;

  2. ) A la industria salitrera, que se rige por la ley N° 12,033, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de Agosto de 1956, y

  3. ) A las industrias explotadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de sus exportaciones.

Artículo 4º

Corresponde exclusivamente a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Superintendencia de Aduanas, según el caso, la aplicación y fiscalización de este decreto con fuerza de ley.

Artículo 5º

Los productos que en virtud de las exenciones establecidas por este texto legal no hubieren pagado los impuestos correspondientes, no podrán venderse en el mercado interno. Cuando la exportación no se efectúe por razones de fuerza mayor u otras causales justificadas a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos o de la Superintendencia de Aduanas, según el caso, el pago de los impuestos que procedan se efectuará sin recargo de ninguna especie.

Los productos enviados a mercados exteriores y que retornen al país por causales plenamente justificadas ante la Dirección General de Impuestos Internos o la Superintendencia de Aduanas, según corresponda, podrán venderse en el mercado nacional, previo pago sin recargo de ninguna especie, de todos los impuestos y derechos que se dejaron de pagar en su oportunidad, o, en su caso, reintegrando en arcas fiscales las sumas pagadas por el Fisco al exportador o su cesionario por concepto de devoluciones provisorias o definitivas.

TITULO II Exención a favor de los productos que se exporten Artículo 6
Artículo 6º

La exención que se concede en el artículo 1º a favor de los productos que se exporten, comprende los siguientes impuestos:

  1. Impuestos especiales de producción:

    1) Carbón (artículo 13, N° 9, de la ley N° 7,600) 2) Tabacos de la ley N° 11,741 y sus modificaciones posteriores.

    3) Discos, cilindros y piezas musicales; decreto de Hacienda N° 3,400, de 22 de Octubre de 1943.

    4) Fósforos, cerillas y encendedores del decreto N° 1,393, de 12 de Junio de 1933.

    5) Barajas, decreto N° 1,802, de 9 de Julio de 1943.

    6) Bebidas analcohólicas del decreto N° 3,607, de 8 de Octubre de 1942.

    7) Alcoholes y bebidas alcohólicas de la ley N° 11,236, y sus modificaciones.

    8) Azúcar (ley N° 9,976), y

    9) A la fabricación, armaduría y transformación de vehículos motorizados que establece el artículo 11º de la ley 12,084 y sus modificaciones.

  2. Los tributos que recaigan sobre la remuneración por servicios prestados en el transporte del producto, sea éste aéreo, marítimo, lacustre, terrestre o ferroviario, como igualmente de los mismos impuestos que recaigan sobre los fletes al exterior;

  3. El impuesto de cifra de negocios que recaiga sobre la remuneración por servicios prestados en la selección, harneo, análisis, transformación, elaboración, terminación, acondicionamiento o envase del producto de exportación.

    De esta misma exención gozarán las sumas, regalías, premios o royalties que se paguen por el uso de patentes o sistemas especiales para la confección, manufacturación o manipulación de un artículo o producto, o por los minerales que se extraigan en virtud de contratos de explotación, concesión o arrendamiento de minas o de procesos de concentración y siempre que los productos o minerales se destinen exclusivamente a la exportación.

  4. El impuesto a las compraventas, permutas u otras convenciones, cuando se transfiera al exterior o al exportador el dominio de un producto;

  5. El impuesto a las compraventas sobre los envases de cualquier clase y sus etiquetas de presentación, que empleen los productos de exportación;

  6. Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado del DFL N° 371, que graven los escritos, solicitudes, certificados y documentos, en general, que sean necesarios para llevar a cabo la exportación.

    Los documentos y certificado exentos de impuestos sólo tendrán valor legal para estos efectos, lo que deberá constar en el respectivo documento;

  7. Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado del referido DFL N° 371, que afecten a los pagarés y demás documentos que deban extenderse en los casos de admisión temporal y a los documentos que se emitan con motivo de actos o contratos que recaigan sobre el producto de exportación, comprendiéndose en la exención el documento que dé cuenta del acto o contrato mismo y los que se emitan en cumplimiento de las obligaciones que de ellos emanan. En esta exención se comprenden las letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago girados en el extranjero y pagaderos en Chile o girados en el país para ser pagados en el extranjero.

  8. Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que recaigan sobre los contratos de compraventa, de explotación, arrendamiento o concesión de pertenencias mineras que se subscriban con el objeto exclusivo de producir artículos de exportación;

  9. Los tributos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado del citado DFL N° 371, respecto de los contratos en que conste la venta o transferencia de especies de producción nacional hechas al exterior, siempre que la entrega debe efectuarse en Aduana, a bordo o en país extranjero;

  10. Los impuestos que recaigan sobre los contratos que se celebren respecto de los productos mismos que se exporten o se vayan a exportar como los de depósitos, prendas y seguros mientras estén almacenados en puerto de embarque o en almacenes particulares, excluyéndose aquellos que se cobran por las prestaciones o remuneraciones pagadas por servicios que digan relación con dichos productos pero que no alteran la naturaleza de ellos ni su valor intrínseco, como ocurre con las comisiones;

  11. Impuesto de cifra de negocios del artículo 7º del decreto N° 2,772 de 18 de Agosto de 1943, que recaiga sobre las remuneraciones o tarifas por servicios: portuarios, fiscales o particulares de almacenaje; de lanchaje, muellaje y atención de naves.

    De este mismo impuesto estarán exentas las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduanas cobren por poner a bordo el producto que se exporta.

  12. Derechos de embarque establecidos en la ley N° 3,852 y sus modificaciones;

  13. El tributo señalado en el artículo 48 del DFL N° 212, de 21 de Julio de 1953;

  14. Derechos e impuestos de exportación contemplados en el Arancel Aduanero o en otras leyes especiales, ya sean generales o particulares;

    ñ) Derechos, impuestos o tarifas por peaje, uso de muelle, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras u otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costos de...

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