Decreto con Fuerza de Ley núm. 8, publicado el 12 de Septiembre de 1963. APRUEBA ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE ADUANAS Y MODIFICA ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497443858

Decreto con Fuerza de Ley núm. 8, publicado el 12 de Septiembre de 1963. APRUEBA ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE ADUANAS Y MODIFICA ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

APRUEBA ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE ADUANAS Y MODIFICA ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS

Santiago, 15 de Febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

Decreto supremo N° 8.- Vistas las facultades que me confiere el Art. 1° de la ley N° 15,078, de 18 de Diciembre de 1962, el Art. 7° del DFL N° 290, de 1960 y el Art. 72° de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente

DECRETO que aprueba el Estatuto Orgánico del Servicio de Aduanas y modifica la Ordenanza General de Aduanas,

Artículo 1° Reemplázase en el texto del DFL

N° 213, de 22 de Julio de 1953 y sus modificaciones posteriores, el Título Preliminar y los Títulos I al VI del Libro I, por los siguientes:

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 33
  1. - De la Potestad de la Aduana

Art. 1°

Las Aduanas constituyen el Servicio Público encargado de intervenir en el tráfico internacional, vigilar y fiscalizar el paso de mercaderías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros, para formar la estadística de este tráfico y para los demás fines que las leyes le encomienden.

Art. 2°

Las personas que pasen o hagan pasar mercaderías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, y las que pasen o hagan pasar mercaderías provenientes de zonas afectas a regímenes especiales, quedarán sujetas a la potestad de las Aduanas para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectas y cuya aplicación esté encomendada a este Servicio. Dicha potestad se ejercitará con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza y demás disposiciones legales que corresponda.

Art. 3°

Las mercaderías responden directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y sanciones a que dieren lugar. Por tanto, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercaderías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.

Art. 4°

El paso de mercaderías y personas por las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados para el respectivo tráfico conforme a la Constitución Política del Estado o a las disposiciones de la presente Ordenanza, sus reglamentos u otras leyes de la República.

Puertos mayores son aquellos por los cuales puede verificarse cualquier tráfico de mercaderías o tránsito de personas y practicarse toda clase de destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales. Son puertos menores los autorizados para la exportación y tráfico interior de mercaderías nacionales o nacionalizadas.

  1. - De la clasificación y capacidad de las Aduanas

Art. 5°

Las Aduanas, ya sean marítimas, terretres o de aeropuero de aeropuertos, son mayores o menores, según sea la categoría del puerto que sirven.

Las Aduanas postales son siempre mayores.

Art. 6°

Son Puertos y Aduanas Mayores Marítimas, los de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysen y Punta Arenas.

Son Puertos y Aduanas Mayores Terrestres los de Chacalluta, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Socompa, Juntas de Copiapó, Rivadavia, Las Tórtolas, Salamanca, Los Andes, Portillo del Maipo, Puente Negro, Los Queñes del Planchón, Maule, El Melado, San Fabián, Atacalco, Antuco, Lonquimay, Pucón, Huabún, Puyehue, Peulla, Coyhaique, Dorotea, Monte Aymond y San Sebastián.

Es Aduana Postal mayor la de Santiago y son Puerto mayor y Aduana mayor aéreos los de esta misma capital.

Art. 7°

La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá habilitar o suprimir Aduanas de puertos menores o secciones de Aduanas postales o de aeropuertos.

Art. 8°

En casos calificados tales como los de guerra internacional o por exigencias de salubridad pública, el Presidente de la República podrá disponer que se cierren temporalmente para el comercio uno o más puertos mayores.

Asimismo, y a petición expresa de la Junta General de Aduanas, podrá también el Presidente de la República decretar el cierre temporal de uno o más puertos mayores que se justifique por una notable disminución del tráfico internacional que en ellos se opere.

Art. 9°

La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, señalará la ubicación, jurisdicción y dependencias de las diversas Aduanas, y determinará su clase por el grado de capacidad que a cada Aduana se fije para realizar operaciones de importación, exportación u otras.

Art. 10°

Por los puertos menores no podrán desembarcarse mercaderías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por la autoridad marítima o en la forma que determine la Junta General de Aduanas, para las mercaderías que figuran en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercaderías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor.

En casos calificados, la Junta General de Aduanas, con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a ciertas naves de hacer escala en puerto mayor; pero, en todo caso, las pólizas deberán tramitarse y el pago deberá efectuarse en la Aduana de Puerto Mayor del cual dependen, salvo las excepciones legales.

Art. 11°

El Administrador de la Aduana de un Puerto Mayor, excepcionalmente, con las garantías y condiciones que estime convenientes previa anuencia de la autoridad marítima, podrá autorizar a una nave o embarcación para que tome carga en dicho puerto con destino a cualquier bahía, caleta o ensenada ubicada dentro de la zona de su jurisdicción.

Podrá, igualmente, permitir el embarque en estos últimos puntos de mercaderías destinadas al extranjero o a otros puertos nacionales legalmente capacitados para recibirlas.

Si el destino de la carga fuese un punto del litoral situado fuera de la citada zona de jurisdicción y en él no existiera Aduana establecida, el permiso para embarcar sólo podrá concederse previa anuencia del Superintendente de Aduanas.

Igualmente, en circunstancias calificadas, el Superintendente de Aduanas podrá autorizar la entrada y salida de mercaderías por pasos fronterizos habilitados circunstancialmente para este solo efecto.

Art. 12°

La exportación de mercaderías puede efectuarse por cualquier Aduana y, en casos calificados, por los puntos habilitados al efecto, conforme al artículo anterior.

Art. 13°

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá limitar a una o más Aduanas el tráfico nacional o internacional de determinadas mercaderías extranjeras.

Art. 14°

El tránsito de mercaderías extranjeras a través del territorio nacional sólo podrá efectuarse por las Aduanas o lugares que señale la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República.

En la misma forma se determinarán las Aduanas o puntos y se reglamentarán la salida y entrada para las mercaderías nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado de un lugar a otro del país, por falta de vías adecuadas de comunicación, deba efectuarse por territorio extranjero.

  1. - Definiciones

Art. 15°

Para la aplicación de esta Ordenanza y de los reglamentos y leyes de Aduanas se atenderá a las definiciones dadas en los artículos siguientes.

Art. 16°

Mercaderías son todos los productos, manufacturas, semovientes y demás bienes corporales muebles, sin excepción alguna.

Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional; o que habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse.

Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas, y es nacionalizada la mercadería extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercadería a la libre disposición de los interesados.

Art. 17°

La expresión puerto marítimo comprende también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.

Art. 18°

Importación es la introducción legal de mercaderías extranjeras para su uso o consumo en el país.

Exportación es el envío legal de mercaderías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.

Art. 19°

Reexportación es el retorno al exterior de mercaderías traídas al país y no nacionalizadas.

Redestinación es el envío de mercaderías extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su internación inmediata o para la continuación de su almacenamiento.

Transbordo de mercaderías es su traslado directo o indirecto desde una nave a otra o de un vehículo a otro, o a los mismos en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.

Art. 20°

El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de mercaderías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales, pero sin tocar puerto extranjero.

Art. 21°

Los plazos a que se refiere esta ley, comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza que sólo correrán en los días hábiles.

Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del...

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