Decreto núm. 453, publicado el 17 de Enero de 1990. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE ESTABLECE LA FIJACION DE TARIFAS DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471074782

Decreto núm. 453, publicado el 17 de Enero de 1990. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE ESTABLECE LA FIJACION DE TARIFAS DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE ESTABLECE LA FIJACION DE TARIFAS DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

Núm. 453.- Santiago, 12 de Diciembre de 1989.- Visto: Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

TITULO I Artículos 1 a 11

Procedimiento administrativo en la determinación de fórmulas tarifarias.

Artículo 1°

La fijación de tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas, prestados por servicios públicos y empresas de servicio público, en adelante, prestadores, tanto a usuarios finales como a otros que actúen como intermediarios respecto de aquéllos, establecida en el Decreto con , Fuerza de Ley N° 70, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, se regirá por las normas contenidas en dicho cuerpo legal y en el presente reglamento.

Artículo 2°

Para efecto de la aplicación del inciso segundo del artículo del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerarán como servicios prestados en condiciones especiales aquellos que se realicen por períodos discontinuos, y aquellos que requieran condiciones de calidad distintas a las condiciones generales del servicio, sin perjuicio de las normas de calidad establecidas en la normativa y reglamentación vigente.

Artículo 3°

La Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante la Superintendencia, realizará estudios para determinar las fórmulas tarifarias. Los prestadores, utilizando las mismas bases de los de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios. En dichos estudios se determinarán los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, los costos totales de largo plazo, la tasa de costo de capital y las fórmulas tarifarias, constituidas estas últimas por las tarifas definitivas y sus respectivos mecanismos de indexación.

Artículo 4°

antes de 12 meses del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, la Superintendencia deberá informar a través de publicación en el Diario Oficial, que se encuentran a disposición del público y de los prestadores, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas tarifarias del período siguiente. Quienes tengan interés comprometido podrán hacer observaciones a dichas bases dentro de 60 días contados desde la fecha de la referida publicación, debiendo la Superintendencia responder fundadamente a tales observaciones dentro de los 45 días siguientes a su recepción. La resolución que adopte la Superintendencia sobre las observaciones formuladas tendrá carácter definitivo.

INCISO SUPRIMIDO

Artículo 5°

Transcurridos 30 días, contados desde la fecha de recepción por parte del prestador de las bases de cálculo mencionadas en el artículo precedente, éste deberá hacer llegar a la Superintendencia los antecedentes necesarios para la realización de los estudios señalados en el artículo 3° de este reglamento.

En caso que se presenten observaciones a las bases en los términos establecidos en el artículo precedente, el plazo a que se refiere este artículo se contabilizará desde la fecha de recepción por parte del prestador del fallo de la Superintendencia en relación a las observaciones presentadas.

Artículo 6

A más tardar, cinco meses antes de la fecha en que finalice el período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, la Superintendencia dará a conocer al prestador los resultados obtenidos en los estudios realizados. Igual plazo tendrá el prestador para entregar su estudio. Los estudios del prestador y de la Superintendencia conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento y se intercambiarán, en la fecha y hora que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado.

El prestador tendrá un plazo de 30 días, a contar de la fecha del intercambio de los estudios tarifarios con la Superintendencia, para manifestar las discrepancias con relación a los resultados del estudio de dicha Superintendencia.

Las discrepancias deben manifestarse ante la Superintendencia, de manera formal y pormenorizada, señalando expresamente los resultados del estudio de la Superintendencia que se discrepan con relación a los resultados de sus propios estudios. Las discrepancias no pueden ser contradictorias ni modificatorias del estudio tarifario del prestador, como tampoco sustentarse en valores, antecedentes, métodos u otros elementos distintos o contradictorios con las Bases Definitivas o los estudios tarifarios respectivos.

Mediante resolución fundada, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de las discrepancias, la Superintendencia podrá declarar inadmisibles aquellas que no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, debiendo la Comisión de Expertos, en su caso, abstenerse de su conocimiento.

Las discrepancias podrán solucionarse a través de acuerdo directo entre la Superintendencia y el prestador, el que deberá constar en una resolución fundada, donde se incluirá como parte integrante la solución suscrita por ambas partes.

En el caso que el prestador no se manifieste con respecto a los resultados obtenidos por la Superintendencia en la forma y plazos señalados en los incisos precedentes, los resultados obtenidos por la Superintendencia serán considerados definitivos.

Artículo 7°

Si en el plazo de 15 días, contado desde la fecha de recepción por parte de la Superintendencia de la presentación formal y pormenorizada de las discrepancias del prestador, no se llegara a acuerdo, la Superintendencia convocará, el día hábil siguiente al vencimiento del término, a la comisión de expertos mencionada en el inciso segundo del artículo 10° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y notificará al prestador de dicha convocatoria.

Artículo 8°

En el plazo de 6 días contado desde el momento en que el prestador reciba la notificación mencionada en el artículo precedente, éste informará a la Superintendencia la designación del experto que lo representará en dicha comisión. La Superintendencia por su parte, en el mismo plazo, deberá designar a los otros dos integrantes de la comisión, el primero designado directamente por la Superintendencia y el segundo seleccionado de una lista de expertos, en los términos establecidos en el artículo 10° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

La lista de expertos mencionada en el inciso anterior, deberá ser acordada entre la Superintendencia y el prestador en la misma oportunidad en que, de acuerdo al artículo 4° de este reglamento, corresponda a la Superintendencia informar al prestador las bases de los estudios tarifarios. Esta lista se acordará entre la Superintendencia y cada uno de los prestadores, y deberá considerar a lo menos tres expertos.

Dentro de los 7 días siguientes a la designación de los tres expertos, la Superintendencia los citará en primera reunión para su constitución. Desde la fecha que se constituya la Comisión, ésta tendrá 30 días para pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia, en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios, optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios. En casos calificados, se podrá prorrogar el plazo para que los expertos pronuncien su dictamen, por el número de días que fuere necesario, no dando en caso alguno esta prórroga derecho a los expertos para cobrar un honorario adicional. La prórroga en referencia será determinada por resolución fundada por la misma Comisión de expertos y no podrá ser superior a 15 días. La Comisión podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria.

En la reunión de constitución tanto la Superintendencia como el prestador deberán hacer entrega de todos los antecedentes que respaldaron sus respectivos estudios. Asimismo, la Superintendencia podrá formular alcances u observaciones a las discrepancias del prestador.

En esta misma oportunidad, la Comisión fijará el lugar de su funcionamiento, el que informará a la Superintendencia y al prestador, a más tardar dentro de tercero día.

De las resoluciones internas y debates de la Comisión se dejará constancia en actas, las que se harán públicas una vez entregado el dictamen definitivo.

La resolución de la comisión de expertos se adoptará por simple mayoría. Adoptada la resolución, la Comisión informará al Superintendente de ello, para que éste dentro de los 3 días siguientes a la comunicación, cite al acto público donde la Comisión informará el dictamen.

La Superintendencia certificará el hecho de la entrega del dictamen de la Comisión en el mismo acto público a que se refiere el inciso anterior. Con el mérito de esta certificación, la Superintendencia solicitará mediante Oficio al Notario correspondiente, la entrega de toda documentación guardada bajo su custodia, de conformidad al artículo 6º de este Reglamento.

El dictamen de la Comisión tendrá el carácter de definitivo y será obligatorio para ambas partes.

Artículo 9°

Antes de 30 días de la fecha de término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, el Ministerio de Economía...

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