Decreto con Fuerza de Ley núm. 15, publicado el 20 de Abril de 1981. ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO CREADO POR EL ARTICULO 38° DEL DECRETO LEY 3529, DE 1980 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497442146

Decreto con Fuerza de Ley núm. 15, publicado el 20 de Abril de 1981. ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO CREADO POR EL ARTICULO 38° DEL DECRETO LEY 3529, DE 1980

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 15, DE 1981

Establece el Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo creado por el artículo 38° del decreto ley 3529, de 1980

NUM. 15.- Santiago, 9 de abril de 1981.- Visto: lo dispuesto en el artículo 39° del decreto ley 3.529, de 6 de diciembre de 1980,

DECRETO:

Establécese el siguiente Reglamento del Fondo de Fomento y Desarrollo de las regiones extremas de Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena, creado por el artículo 38° del decreto 3.529, de 1980:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 8
ARTICULO 1°

El Fondo de Fomento y Desarrollo estará destinado, exclusivamente, a bonificar las inversiones o reinversiones que pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes o servicios, realicen en construcciones, maquinarias, equipos, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo, de acuerdo con el giro o actividad que desarrolle el interesado; como también la pesca artesanal. Se excluyen de estas bonificaciones las actividades directa o indirectamente relacionadas con la gran minería del cobre y del hierro y con las de la pesca industrial extractiva, las del sector público y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%. Este fondo tendrá carácter anual y no excedible.

El costo de las inversiones o reinversiones se bonificará, hasta el 31 de diciembre del año 2007, en un 20%.

Se entenderá por reinversión aquella que define como tal el decreto ley 600, de 1974.

ARTICULO 2°

Se considerarán como pequeños o medianos inversionistas, para los fines de la presente ley, aquéllos cuyas ventas anuales netas no excedan las 40.000 Unidades de Fomento. Cada inversionista podrá hacer una o más inversiones siempre que el monto de cada una no supere el equivalente a 50.000 unidades de fomento.

ARTICULO 3°

El monto de la bonificación a las inversiones o reinversiones que se efectúen en construcciones nuevas tales como galpones hangares, bodegas y edificaciones similares, como asimismo, en "viviendas económicas" nuevas, acogidas a las prescripciones del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, sus modificaciones y su reglamento, corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 1°, el que se aplicará sobre los valores por metro cuadrado en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento.

Se bonificarán igualmente con el mismo porcentaje a las construcciones vinculadas al proceso productivo agropecuario, tales como cercos, corrales, baños y secaderos de animales, obras de regadío, y caminos de acceso predial, porcentaje que se aplicará sobre la tasación que practique el Servicio Agrícola y Ganadero.

La bonificación establecida en el inciso anterior para "viviendas económicas" sólo se pagará en los siguientes casos:

  1. al adquirente, persona natural, que la destine al uso habitacional propio, en primera transferencia, por una sola vez respecto de cada vivienda y de cada titular. En este caso, la bonificación se pagará por el Tesorero Regional o Provincial respectivo al vendedor, con imputación al precio de la correspondiente compraventa. Los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, ante requerimiento del Tesorero Regional o Provincial, motivado por el pago de la bonificación al vendedor, deberán inscribir gratuitamente una prohibición de enajenar durante 5 años, en favor del Fisco de Chile, del inmueble materia de la bonificación. Transcurrido dicho plazo, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos alzarán, también gratuitamente, la referida prohibición a requerimiento del Tesorero Regional o Provincial por solicitud del interesado;

  2. a la persona natural que construya una "vivienda económica" en terreno propio y la destine para su habitación. Una vez otorgado el certificado de recepción final de las obras por la Municipalidad, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, ante requerimiento del Tesorero Regional o Provincial correspondiente, motivado por el otorgamiento de la bonificación a su titular, deberán inscribir gratuitamente una prohibición de enajenar durante 5 años, en favor del Fisco de Chile, del inmueble materia de la bonificación. Una vez transcurrido dicho plazo, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos alzarán, también gratuitamente, la referida prohibición a requerimiento del Tesorero Regional o Provincial por solicitud del interesado. La bonificación a que se refiere la presente letra se pagará contra presentación del certificado del Conservador de Bienes Raíces en que conste la inscripción de la prohibición mencionada, y C) a la persona natural o jurídica que construya viviendas campesinas destinadas a empleados, inquilinos u obreros de la dotación de su predio.

En el evento de que el beneficiario, en los casos señalados en las letras A) y B) precedentes, quisiere enajenar el inmueble materia de la bonificación estando aún vigente la prohibición allí señalada, deberá devolver previamente la bonificaión, restituyendo los valores recibidos por este concepto, en las formas y condiciones que se indican en el inciso primero del artículo 8° de este decreto con fuerza de ley.

En las construcciones que no se requiera permiso municipal de edificación, se podrá solicitar a la Municipalidad respectiva el certificado de recepción final de la obra de que se trate, debiendo ser de cargo del interesado los gastos que esta diligencia demande a dicha Municipalidad.

ARTICULO 4°

El monto de la bonificación sobre maquinarias y equipos corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 1°de este estatuto, aplicado sobre el valor contado factura, excluido el impuesto al valor agregado, o sobre el valor CIF que señale la declaración de importación, la solicitud registro factura, la solicitud de traslado o el documento que haga sus veces, según proceda en cada caso.

En el caso de las embarcaciones pesqueras de construcción artesanal, se requerirá una certificación técnica de la Dirección Regional del...

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