Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 31 de Julio de 1959. FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497445778

Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 31 de Julio de 1959. FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA NORMAS PARA CONSTRUIR VIVIENDAS QUE REUNAN LOS REQUISITOS, CARACTERISTICAS Y CONDICIONES QUE SEÑALA Y LAS QUE DETERMINE EL REGLAMENTO ESPECIAL QUE DICTE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Núm. 2.- Santiago, 7 de Julio de 1959.- S. E. decretó hoy lo que sigue:

Vistas las facultades que me confiere la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY

TITULO I Artículos 1 a 7
Artículo 1

o Se considerarán "viviendas económicas", para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República.

Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no constituyen modificación ni derogación de la ley N.o 9,135, de 30 de Octubre de 1948.

Artículo 2

o El Presidente de la República podrá fijar áreas urbanas en las ciudades donde deberán ser construídas las "viviendas económicas", para que se consideren incluídas en el presente decreto con fuerza de ley. También podrá autorizar su construcción en sectores rurales que él mismo determinará, siempre que ellas se destinen a habitaciones para centros industriales, agrícolas o mineros.

Artículo 3

o Los loteamientos y las urbanizaciones destinados a "viviendas económicas" y la construcción de éstas se regirán exclusivamente por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953, con las modificaciones que se establecen en este decreto con fuerza de ley, y por el Reglamento Especial de "viviendas económicas" que dictará el Presidente de la República.

Dichos loteamientos, urbanizaciones y construcciones serán aprobados únicamente por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 5, 6 y 7 de este decreto con fuerza de ley.

Los grupos habitacionales de "viviendas económicas" podrán tener locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la edificación en cada grupo.

Artículo 4

o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953:

  1. Artículo 6.o. Reemplázase el inciso 1.o por el siguiente:

    "Las Municipalidades podrán dictar ordenanzas locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General, y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas".

  2. Artículo 10. Agrégase, después de la palabra "correspondientes", la frase "y a la Corporación de la Vivienda".

  3. Artículo 12. Agrégrase en el inciso 1.o, a continuación de la palabra "locales", la frase "y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional y de Viviendas Económicas".

  4. Artículo 29. Agrégase el siguiente inciso: "Estas limitaciones no regirán para las construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial".

  5. Artículo 30. Agrégase a continuación del inciso 2.o, el siguiente inciso: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas Económicas".

    Substitúyese en el inciso final la frase "en el inciso que precede", por el "inciso 2.o.".

  6. Artículo 31. Agrégase al primer inciso la siguiente frase, sustituyendo el punto por una coma:

    "sin perjuicio de lo que disponen los artículos 3, 5, 6 y 7 del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959".

    Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "El permiso se tramitará en la forma que determine la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso".

  7. Artículo 32. Agrégase en el inciso 1.o, a continuación de la expresión "Ministerio de Obras Públicas", la siguiente frase: "o de la Corporación de la Vivienda, en su caso".

  8. Artículo 33. Agrégase el siguiente inciso final:

    "Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se construyan en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas serán establecidas en la Ordenanza Especial de "Viviendas Económicas.".

  9. Artículo 38. Substitúyese la expresión "las ordenanzas", por "las ordenanzas y el Reglamento Especial de "Viviendas Económicas";

  10. Artículo 58. Intercálase a continuación de la expresión "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de "Viviendas Económicas"en su caso".

  11. Artículo 59. Agrégase el siguiente inciso nuevo:

    "El Reglamento Especial de Vivienda Económicas establecerá los sistemas constructivos, condiciones de sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc. que deberán reunir las habitaciones que se construyan en conformidad con el el Plan Habitacional de Viviendas Económicas".

  12. Artículo 73. Intercálase, después de la expresión "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso".

  13. Artículo 84. Intercálase a continuación de la expresión "artículo 6.o", la frase "o del Plan Habitacional de Viviendas Económicas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.o 2 de 1959, o del Reglamento Especial de Viviendas Económicas", precedida de una coma.

Artículo 5

o El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Dirección de Arquitectura, supervigilará el cumplimiento de los preceptos del presente decreto con fuerza de ley y de su Reglamento por parte de las Direcciones de Obras Municipales, y podrá, por decreto supremo, dejar sin efecto los beneficios, exenciones y franquicias que este decreto con fuerza de ley otorga, respecto de las construcciones determinadas que los hayan infringido. Esta facultad se entenderá incorporada en el contrato a que se refiere el artículo 18.o y aceptada por el interesado que lo suscriba.

Artículo 6

o Las Direcciones de Obras Municipales respectivas deberán pronunciarse sobre los permisos dentro de 30 días de solicitados, y si, transcurrido este plazo, no se hubieren pronunciado, podrá el interesado recurrir a la Dirección de Arquitectura, antes referida, la que resolverá sobre el permiso dentro de los 60 días, contados desde que se solicite su intervención. La primera solicitud quedará sin efecto por el solo hecho de presentarse la indicada en segundo término. Igual derecho tendrá el interesado si le fuere denegado el permiso, caso en que el plazo se contará desde la fecha de serle notificada la denegación.

Artículo 7

o Las Municipalidades o la oficina municipal correspondiente deberán recibirse de la o de las "viviendas económicas" y/o de las urbanizaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a la Municipalidad. Vencido este plazo, el interesado podrá recurrir a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas para que, en caso de que la vivienda y/o la urbanización cumplan con los requisitos legales, aquella Dirección proceda a recibirlas en reemplazo de la Municipalidad, o de la oficina municipal respectiva, recepción que en tal evento tendrá pleno valor para todos los efectos legales.

En caso de recurrir a la Dirección de Arquitectura quedará sin efecto la presentación hecha ante la Municipalidad.

TITULO II De los beneficios, franquicias y exenciones para las "Viviendas Económicas" Artículos 8 a 24
Artículo 8

o La construcción de las "viviendas económicas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias:

  1. Los contratos y presupuestos de edificación estarán exentos de los tributos establecidos en los incisos 1.o y 2.o del número 42, del artículo 7.o, del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, y sus modificaciones;

  2. Los recibos de dinero, correspondientes a precio en contratos de construcción y compraventa de "viviendas económicas" estarán exentos del impuesto establecido en el N.o 151, del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, y sus modificaciones;

  3. Los pagos que hagan el Fisco o las Municipalidades para la construcción por su cuenta de "Viviendas Económicas", estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 53.o, letra h) de la ley número 10,383;

  4. Exención de impuestos de...

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