Decreto con Fuerza de Ley núm. 4, publicado el 17 de Enero de 1968. MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA. - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497443550

Decreto con Fuerza de Ley núm. 4, publicado el 17 de Enero de 1968. MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.

Santiago, 26 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 4.- Vistos: el decreto con fuerza de ley N° 5, de 16 de Febrero de 1963 y la facultad que me confiere el artículo 193°, de la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967,

vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Modifícanse, coordínanse y armonízanse conforme al texto del presente decreto con fuerza de ley, las disposiciones legales sobre propiedad familiar agrícola y pequeña propiedad agrícola, bajo la denominación de pequeña propiedad rústica.

Artículo 2°

Es pequeña propiedad rústica, todo predio rústico cuyo avalúo, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago.

No se considerarán pequeña propiedad rústica los sitios en villorrios agrícolas.

Artículo 3°

La pequeña propiedad rústica es indivisible aún en el caso de sucesión por causa de muerte.

Sin embargo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la división de la pequeña propiedad rústica en los siguientes casos:

  1. Cuando los predios resultantes de la división constituyan, a lo menos, una unidad agrícola familiar.

  2. Cuando se segregue una parte del predio para anexarlo a otro predio rústico colindante, siempre que por causa de la división aquél no resulte inferior a la unidad agrícola familiar.

  3. Cuando, al dividirse el predio todas las partes resultantes se anexen a otros predios rústicos colindantes, siempre que al realizarse la operación estos últimos no excedan de tres unidades agrícolas familiares.

  4. Cuando se segregue una parte del predio para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente, siempre que el predio restante no resulte inferior a la unidad agrícola familiar. En este caso, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá solicitar informe previo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Cuando concurran circunstancias especiales de carácter económico o social que aconsejen autorizar la división, las que apreciará en cada caso el Servicio Agrícola y Ganadero, como asimismo, cuando lo requiera el interés general, dicho Servicio podrá también autorizar la división de la pequeña propiedad rústica.

En los casos en que se autorice la división para anexar a una finca colindante una parte de la pequeña propiedad rústica, esta última formará de pleno derecho una sola finca con el predio al que se anexó, no pudiendo separarse del mismo sino previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 4°

En la sucesión por causa de muerte abierta al fallecimiento de uno de los cónyuges, la pequeña propiedad rústica perteneciente al cónyuge fallecido, a la sociedad conyugal o a uno y otra, será administrada por el cónyuge sobreviviente a título de administrador pro indiviso, siempre que la explote personalmente o haya colaborado con su trabajo personal a la explotación.

En el caso de que haya lugar a la administración pro indiviso del cónyuge sobreviviente, la pequeña propiedad rústica se mantendrá en común, excluyéndose de la partición de los bienes hereditarios y de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte del causante, hasta que se solicite la partición por el mismo cónyuge sobreviviente o por cualquiera de los comuneros señalados en los números 2° y 3° del artículo 5°. Para que estos últimos puedan solicitar la partición y liquidación es necesario que todos los hijos del causante hayan llegado a la mayor edad.

En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el Juez poner término a la comunidad sobre la pequeña propiedad rústica. El Juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente. También podrá pedirse que se ponga término a la comunidad cuando la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa.

Lo dispuesto en el inciso segundo no impide a los comuneros transferir entre ellos las cuotas que tuviesen en la comunidad, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge administrador pro indiviso, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.

Artículo 5°

En la partición de los bienes hereditarios y en la de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, la pequeña propiedad rústica que perteneciese al causante o a la sociedad conyugal o a uno y otra, se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia:

  1. El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella, siempre que la pequeña propiedad rústica perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia del causante.

  2. El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que al tiempo del fallecimiento del causante estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella. Entre varios con igual derecho, será preferido el que la haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y si concurrieren dos o más, el de mayor edad.

  3. El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia será preferido el...

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