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Decreto con Fuerza de Ley núm. 126, publicado el 24 de Julio de 1953. CREA EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE, FORMADO POR LA FUSION DE LAS ENTIDADES QUE DETALLA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

CREA EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE, FORMADO POR LA FUSION DE LAS ENTIDADES QUE DETALLA

Núm. 126.- Santiago, 12 de Junio de 1953.- En uso de las facultades que me confiere la ley N.o 11,151, de fecha 5 de Febrero de 1953,

dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:

TITULO I NATURALEZA, OBJETIVO, CAPITAL Y DOMICILIO DEL BANCO Artículos 1 a 6
Artículo 1o

Establécese el Banco del Estado de Chile, que quedará formado por la fusión de la Caja Nacional de Ahorros, Caja de Crédito Hipotecario, Caja de Crédito Agrario e Instituto de Crédito Industrial.

Será una institución bancaria, financiera y comercial que propenderá al fomento de las actividades productoras y facilitará la circulación de bienes mediante una acción crediticia que consulte las necesidades fundamentales de la economía nacional.

El Banco será una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y sus relaciones con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2o .- Las principales funciones del Banco serán las siguientes:
  1. Actuar como agente bancario y financiero del Fisco, de las instituciones fiscales y semifiscales, de las empresas autónomas del Estado y, en general, de todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, y ser depositario exclusivo de los fondos que mantengan en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 42 del decreto con fuerza de ley N.o 106, de 6 de Junio de 1953, Orgánico del Banco Central de Chile;

  2. Estimular el ahorro, procurando una colocación segura y remunerativa a las economías, especialmente de las personas de escasos recursos;

  3. financiar o participar en el financiamiento de planes de inversión; y

  4. Realizar las operaciones bancarias de depósito, de crédito a corto, mediano y largo plazo, de mediación en los pagos, de cambio, de inversión y demás que se contemplan en este decreto con fuerza de ley; y, en general, todos los actos, contratos y operaciones que tiendan al cumplimiento de sus fines y estén autorizados por la Ley General de Bancos u otras leyes de la República.

Artículo 3o

El Banco del Estado de Chile tendrá un capital autorizado de $ 5.000.000.000, que se formará:

  1. Con los capitales y fondos de reserva de las instituciones fusionadas;

  2. Con las utilidades que obtenga;

  3. Con los aportes y entradas especiales que por ley le corresponda percibir; y

  4. Con cualquiera otra entrada que se destine al efecto.

Artículo 4o

Las utilidades que obtenga, una vez completado el capital de $ 5.000.000.000, se destinarán:

  1. El 50% a formar un fondo de reserva, que será ilimitado; y

  2. El saldo, a bonificar las cuentas de ahorro.

Artículo 5o

El capital autorizado del Banco podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable del Superintendente de Bancos.

Artículo 6o

El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer, dentro o fuera del territorio de la República, las sucursales o agencias que el Directorio determine, con el acuerdo previo del Superintendente de Bancos. Para establecer sucursales en el extranjero será necesaria, además, la aprobación del Presidente de la República.

TITULO II DE LA ADMINISTRACION Artículos 7 a 30
CAPITULO I Del Directorio Artículos 7 a 18
Artículo 7o

El Banco será administrado por un Directorio, cuyos miembros serán nombrados en la siguiente forma:

Uno de libre elección del Presidente de la República, a quien el mismo decreto de nombramiento designará Presidente del Banco y del Directorio;

Cuatro de libre elección del Presidente de la República, quienes deberán estar vinculados a actividades de la economía nacional;

El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, quien tendrá un suplente que durará tres años en sus funciones y será designado por el Presidente de la República;

Cuatro designados por el Congreso Nacional, de acuerdo con la ley N.o 8,707, de 19 de Diciembre de 1946;

Uno elegido de una terna propuesta por el Directorio del Banco Central de Chile;

Dos agricultores: uno elegido libremente por el Presidente de la República y otro de una terna propuesta por las Sociedades Agrícolas del país;

Dos industriales: uno elegido libremente por el Presidente de la República y otro de una terna propuesta por la Sociedad de Fomento Fabril;

Uno elegido de una terna propuesta por las Sociedades de Minería del país;

Uno elegido de una terna propuesta por las Cámaras de Comercio Mayorista de Chile;

Uno elegido de una terna propuesta por la Cámara de Comercio Minorista de Chile;

Uno elegido de una terna propuesta por los empleados; y

Uno elegido de una terna propuesta por los obreros.

Las condiciones y requisitos para ser designado en estos cargos se fijarán en el Reglamento Orgánico.

Las ternas a que se refiere este artículo serán presentadas al Presidente de la República, quien designará al Director que corresponda.

Si dichas ternas no le fueren presentadas oportunamente, el mandato del Director que termina, se entenderá prorrogado hasta que se le designe reemplazante.

Artículo 8o

Los Directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 9o .- No podrán ser designados Directores del Banco:
  1. Los Directores, Gerentes o empleados de instituciones bancarias, con excepción de los del Banco Central de Chile; y

  2. Los parlamentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8,707, de 19 de Diciembre de 1946.

Artículo 10

No podrán concederse a un mismo Director del Banco créditos, préstamos o avances, directos o indirectos, que excedan del 5% del límite fijado en el artículo 70, cláusula 6.a, inciso 3.o, de la Ley General de Bancos.

Los empleados del Banco no podrán realizar operaciones de crédito con la Institución, excepto los préstamos para adquirir propiedades que se mencionan en el artículo 47, letra c), del presente decreto con fuerza de ley.

Las operaciones indicadas en el inciso 1.o serán sometidas a votación secreta y requerirán el voto favorable de los dos tercios de los Directores presentes. Tanto esas operaciones, como las indicadas en el inciso anterior, se consignarán en forma separada en los estados de situación y en las memorias anuales de la Institución, y deberán anotarse en un registro especial.

Artículo 11

Los directores no podrán intervenir ni votar en las siguientes operaciones:

  1. En las propias y en las de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

  2. En las de las sociedades en que tengan más de un 10% del capital; y

  3. En las de personas naturales o jurídicas de quienes reciban remuneración.

El Director que contraviniere las disposiciones de este artículo deberá pagar a beneficio fiscal una multa igual al valor del préstamo. Los Directores que, a sabiendas, concurran con su voto a su infracción, serán solidariamente responsables por el monto de la referida multa. Igual sanción se aplicará a los Directores que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 12

El Presidente de la República podrá separar de su cargos a cualquiera de los Directores de su designación.

El Director que por cualquier motivo se designe en reemplazo de otro, lo será por el tiempo que a éste le faltare para completar su período.

Artículo 13

El Directorio podrá funcionar con la mayoría de sus miembros en ejercicio, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo en los casos en que el presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Orgánico exijan un quórum especial.

A las sesiones que el Directorio celebre asistirán, con derecho a voz pero no a voto, el Gerente General, el Fiscal y el Secretario del Banco, quien tendrá el carácter de Ministro de Fe.

Artículo 14

El Directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces al mes, y extraordinarias cuando lo convoque el Presidente o lo soliciten once o más Directores, de acuerdo con las formalidades que se establezcan en el Reglamento Orgánico.

Artículo 15

De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará testimonio en un libro especial, que será firmado por los asistentes a cada sesión.

Artículo 16

Los Directores tendrán una remuneración de $ 2.000 por cada sesión de Directorio o de Comité a que asistan, que no podrá exceder, en total, de $ 10.000 mensuales para cada uno de ellos. El Presidente de la República podrá modificar el monto de estas remuneraciones.

El Presidente y los Directores que formen parte del Comité Ejecutivo percibirán, además, sin adquirir la calidad de funcionarios del Banco, una remuneración especial, cuyo monto lo determinará anualmente el Directorio, con aprobación del Presidente de la República.

El Director que faltare a seis sesiones consecutivas sin causa justificada, cesará en sus funciones, con excepción de los que ocupen este cargo en virtud de lo dispuesto en la ley N.o 8,707.

Artículo 17 Son atribuciones del Directorio:
  1. Señalar la política general de la Institución y establecer normas relativas a las operaciones contempladas en el presente decreto con...

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