Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340, del 6 de Agosto de 1930, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498463

Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340, del 6 de Agosto de 1930, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Publicado enDO de 10 de Octubre 1930

Núm. 1,340 bis.- Santiago, 6 de Agosto de 1930.- En uso de las facultades extraordinarias que me confiere la ley número 4,795 de 22 de Febrero de 1930, Decreto:

Téngase por texto definitivo de los decretos leyes números 454 de 14 de Julio de 1925 y número 767 de 17 de Diciembre del mismo año el siguiente:

TITULO I DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS Artículos 1 a 10
Párrafo 1 ° Artículos 1 y 2

De los fines de la Caja

Artículo 1°

La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas es una institución autónoma con personalidad jurídica, que tendrá las funciones siguientes:

  1. Atender al pago de las pensiones y asignaciones que señala esta ley al personal sometido a su régimen, constituyendo un fondo para este fin,

  2. Establecer el seguro de vida para el mismo personal;

  3. Propender a la formación de instituciones de ahorro y de crédito y de sociedades cooperativas entre el personal, aportando la Caja el capital que determine el Consejo Directivo; y

  4. Atender a las demás operaciones que esta ley consulta.

Artículo 2°

El domicilio legal de la Caja es la ciudad de Santiago, punto donde estará su Oficina principal, facultándose al Consejo para establecer sucursales en otras ciudades de la República.

El Juez de Letras de Turno de Mayor Cuantía del domicilio de la Caja es competente para conocer de los litigios en que la Caja tenga interés, sin que pueda alterarse esta competencia por razón de fuero.

Los abogados que defiendan o patrocinen los juicios y gestiones judiciales de la Caja no estarán obligados a pagar patente profesional para estos efectos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 973, del Código de Procedimiento Civil, y en el Nº 12, del artículo 8º de la Ley Nº 4460, de 13 de Noviembre de 1928, la Caja no está sujeta a hacer consignación alguna para interponer recursos de casación.

Párrafo 2 ° Artículos 3 a 10

Del Consejo Directivo y de la Administración de la Caja

Artículo 3°

La Caja tendrá un Consejo a cuyo cargo estará la dirección superior y la supervigilancia y fiscalización de la institución.

Artículo 4°

El Consejo se compondrá de los siguientes miembros:

Del Ministro de Hacienda;

De siete miembros designados por el Presidente de la República, de los cuales dos representarán a los periodistas y los restantes a los empleados públicos en servicio activo.

Serán miembros por derecho propio, pero sin poder tomar parte en las votaciones:

El Jefe del Departamento de Previsión Social del Ministerio de Bienestar Social; y

El Director de la Caja.

Los Consejeros designados por el Presidente de la República durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones.

Presidirá las sesiones del Consejo, cuando no concurra el Ministro de Hacienda, el vicepresidente que será el Consejero que se elija cada cinco años.

Actuará como secretario el que lo sea de la institución.

Los miembros del Consejo, a excepción del Ministro y del Director de la institución, tendrán derecho a una asignación de cincuenta pesos ($ 50) por cada sesión a que asistieran y hasta un máximum de trescientos pesos ($ 300) mensuales.

El Consejo podrá sesionar con la concurrencia mínima de cuatro de sus miembros, incluso el Presidente y vicepresidente.

Artículo 5° Son atribuciones del Consejo:

1a. Resolver las peticiones de los empleados a que se refiere esta ley;

2a. Fijar el personal que requiera el servicio de la institución y los sueldos que deba percibir, sometiéndose a la aprobación del Presidente de la República, cuando excedan de veinticuatro mil pesos anuales;

3a. Nombrar a propuesta del Director al personal de la institución y removerlo;

4a. Acordar la inversión de fondos de la Caja en títulos de la deuda del Estado o de las Municipalidades, en cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario o garantizarlas por el Instituto de Crédito Industrial o de instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, en acciones de las mismas instituciones hipotecarias, en acciones del Banco Central de Chile y de la Caja Reaseguradora de Chile;

5a. Acordar la adquisición de propiedades destinadas a la instalación de sus oficinas o a producir renta;

6a. Administrar, con facultades de disposición, los bienes de la Caja, pudiendo aceptar transacciones en juicio o fuera de él con acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo;

7a. Dictar a propuesta del Director el presupuesto anual de gastos de la Caja y acordar las modificaciones o suplementos del mismo;

8a. Otorgar licencias al Director y designarle reemplazante durante su ausencia;

9a. Designar comisiones de su seno cuando lo crea necesario y fijar sus atribuciones. Las funciones de sus miembros podrán ser remuneradas en la forma quecdetermine el reglamento respectivo y la asignación que se fije no podrá exceder de cincuenta pesos ($ 50) por cada comisión.

10a. Dictar los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley; y

11a. En general, ejercer la fiscalización superior de las operaciones de la Caja, adoptando todas aquellas resoluciones que estime conducentes al buen servicio de los caudales de la institución.

Artículo 6°

El Director de la Caja será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Consejo Directivo de la misma; se le considerará como jefe de oficina y gozará de la renta que determine el Consejo, con aprobación del Presidente de la República. Tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

  1. Administrar la institución y fiscalizar todas las operaciones con arreglo a la ley, a los reglamentos y a los acuerdos del Consejo;

  2. Representar a la Caja, judicial y extrajudicialmente, pudiendo suscribir los documentos que procedan y delegar esta representación en la forma que determine el reglamento;

  3. Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo;

  4. Proponer al Consejo los nombramientos del personal y las remociones de empleados;

  5. Otorgar licencias a los empleados, dando cuenta al Consejo cuando excedan de un mes;

  6. Presentar, en Marzo de cada año, un estado de las operaciones verificadas en el año anterior, acompañando el balance correspondiente;

  7. Otorgar los préstamos de que trata el artículo 46, con arreglo a lo que disponga el reglamento y dando cuenta al Consejo; y

  8. Ejercer las demás atribuciones que determinen los reglamentos y acuerdos del Consejo.

Artículo 7°

El Director deberá rendir cuenta de la inversión y gasto de los fondos de la institución. Estas cuentas se someterán en su juzgamiento a los mismos trámites a que están sujetas las cuentas de las oficinas fiscales y las responsabilidades del Director y de los empleados que administren fondos, serán las mismas que impone la ley a los administradores de fondos del Estado.

Artículo 8°

El Director será responsable ante el Consejo de todos los actos que ejecute en ejercicio de sus funciones. En caso necesario podrá el Consejo decretar, por la mayoría de los dos tercios de sus miembros, la suspensión hasta por un mes, dando cuenta al Presidente de la República.

Artículo 9°

Los acuerdos del Consejo podrán ser observados por escrito por el Director, si los estima contrarios a la ley o a los intereses de la institución, expresando los fundamentos de sus observaciones. Las observaciones deberán presentarse dentro de ocho días, contados desde la fecha en que el acuerdo se haya adoptado y en caso de inasistencia por parte del Consejo se dará cumplimiento a lo resuelto y el Director quedará exento de toda responsabilidad por el acto que ejecute.

Artículo 10

El presupuesto anual de gastos generales de administración de la Caja, no podrá exceder del monto a que asciende el once por ciento de las entradas totales de la institución, excluídos los intereses que rinden sus capitales.

Los gastos que demanden los servicios de operaciones sobre propiedades, y demás que no se relacionen con los beneficios a que se refieren los Párrafos 4, 5 y 6 del Título II, se efectuarán de preferencia con cargo a las entradas propias que produzcan dichos servicios.

TITULO II DE LA SECCION EMPLEADOS PUBLICOS Artículos 11 a 74
Párrafo 1 ° Del personal sometido y del acogido voluntariamente al régimen de la Caja Artículos 11 a 17
Artículo 11

Estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley los empleados que tuvieren nombramientos del Presidente de la República o de otra autoridad competente y se pagaren con fondos del Estado o con las entradas de los servicios públicos en que desempeñen sus funciones.

Quedan también, en consecuencia, sometidos a las disposiciones de la presente ley los empleados contratados de la Administración Pública; los empleados de los servicios o instituciones independientes del Estado, como las Cajas de Colonización Agrícola, de Crédito Popular, de Crédito Minero, el Instituto de Crédito Industrial; el personal de los servicios de Beneficencia, exceptuándose sólo los empleados que no desempeñen funciones permanentes. Los empleados de la Sociedad de Fomento Fabril, Nacional de Agricultura y Nacional de Minería quedarán igualmente afectos al régimen de esta ley.

No serán aplicables las disposiciones de esta ley al personal de la Caja de Crédito Hipotecario, de la Caja Reaseguradora de Chile, al personal del Ejército, la Armada y al personal de Carabineros.

Asimismo no estarán comprendidos en la presente ley el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los funcionarios del fuero eclesiástico, el personal de las Empresas Industriales del Estado y los extranjeros...

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