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Decreto con Fuerza de Ley núm. 8, publicado el 15 de Abril de 1968. ESTABLECE NORMAS SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE NORMAS SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

Santiago, 15 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 8.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 320, de la ley N° 16.640,

vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

o- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I de la ley N° 11.256, de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:

1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1.o- Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se produzcan en el país o se internen en su territorio.

Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol en cualquier proporción que sea.

El Reglamento definirá las diferentes bebidas alcohólicas y calificará a los interesados.

Se entenderá por "interesados" a los productores, elaboradores, fabricantes, importadores, comerciantes, cooperativas, sociedades agrícolas y toda otra persona que por su actividad quede afecta a la presente ley." 2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

Artículo 2.o- El Servicio Agrícola y Ganadero y el Servicio de Impuestos Internos deberán velar por el cumplimiento del Libro I de la presente ley, de acuerdo con las normas que a continuación se establecen, pudiendo requerir, para tal objeto, a las autoridades correspondientes.

I. El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá especialmente las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de las que le conceda su Estatuto Orgánico:

a) Promover el desarrollo de la vitivinicultura y de las industrias derivadas y afines, efectuando los estudios e investigaciones encaminados al cumplimiento de estos fines, y aplicar la política vitivinícola nacional;

b) Recopilar, clasificar, analizar y elaborar toda clase de estadísticas, resultados de investigaciones y publicaciones que sean necesarias para formular planes, programas y proyectos de desarrollo vitivinícola;

c) Promover y/o participar en la creación de obras de infraestructura destinadas al fomento, transformación y mejor aprovechamiento de la producción de bienes e insumos vitivinícolas o de industrias de alcohol;

d) Llevar un catastro de viñas y confeccionar catastros de otros recursos de la vitivinicultura e industrias derivadas y afines. Para estos efectos los interesados deberán proporcionar los datos y antecedentes que le solicite el Servicio Agrícola y Ganadero;

e) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control, a excepción de las tributarias, contenidas en esta ley y su reglamento, y sancionar a los infractores. Para estos efectos tendrá: 1) el control de las guías de libre tránsito con el objeto de verificar la genuinidad del producto que se movilice con ellas; 2) el control de los alcoholes que debe salir de los destilatorios a cualquier título; 3) la facultad de sellar los recintos cerrados de los destilatorios y fábricas de licores, y los alambiques, tanto los que están en uso como los en receso o en poder de fabricantes, importadores y comerciantes, o cualquier otro interesado;

f) Asistir técnicamente y prestar servicios directos a los vitivinicultores y a las industrias vinícola, licorista y alcoholera, ya sea en forma gratuita u onerosa;

g) Fijar: 1) normas de calidad y potabilidad y requisitos que deben cumplir los productos vitivinícolas, alcoholes y bebidas alcohólicas en general, pudiendo prohibir el uso de aditivos y productos químicos en la elaboración de vinos y demás bebidas alcohólicas; 2) métodos de análisis para los laboratorios de enología del Servicio Agrícola y Ganadero y demás establecimientos fiscales, municipales o particulares análogos, en el control y comprobación de la calidad, potabilidad y cumplimiento con el Reglamento de los productos señalados en el número anterior; 3) el tipo y proporción de impurezas que serán tolerables en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas, y las substancias tóxicas o nocivas que deben ser excluidas de la elaboración de estos productos; 4) normas y requisitos que deben cumplirse en la elaboración o fabricación de los productos indicados;

h) Llevar un registro de los tenedores de aparatos de destilación, rectificación, sacarificación o deshidratación de alcoholes, o de partes de ellos, y de los comerciantes al por mayor e importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas, comunicando al Servicio de Impuestos Internos las inscripciones actualizadas;

i) Controlar las inscripciones y declaraciones que, en duplicado, deben presentar los interesados sobre: 1) no producción de vino y chichas; 2) desestimiento de no productores; 3) producción de vinos; 4) rectificación de las declaraciones de cosecha, y 5) existencias de vinos de años anteriores. Un ejemplar de estas declaraciones deberá ser enviado al Servicio de impuestuos Internos dentro de los veinte días sigientes al vencimiento del plazo que existe para que sean presentadas;

j) Autorizar: 1) la instalación de destilatorios y fábricas de licores; 2) el funcionamiento de las mismas;

3) la fabricación de alambiques, aparatos de rectificación y deshidratación de alcoholes; 4) la elaboración de mostos concentrados; 5) el funcionamiento de laboratorios de vinos, productos enológicos o alcoholes que el Servicio estime idóneos y reconozca;

k) Establecer y autorizar el uso de denominaciones de origen para productos de la vitivinicultura, dentro de las regiones de producción vitivinícola creadas por el Ministerio de Agricultura y siempre que tales productos cumplan con las condiciones señaladas por dicha Secretaría de Estado;

l) Fijar los procedimientos y substancias que deben emplearse en la desnaturalización habitual de alcoholes destinados a usos científicos, industriales o domésticos;

m) Autorizar las plantaciones, trasplantes y replantes de viñas, pudiendo señalar normas sobre cultivos y fijar las variedades de vid que deben emplearse en cada zona vitícola;

n) Crear juntas de producción y comercialización de los productos de la vitivinicultura, las que deberán ser integradas en forma mayoritaria por productores, y por elaboradores, distribuidores, fabricantes, exportadores, cooperativas o cualquier otro grupo o gremio afecto a esta ley, y además, por los otros organismos del Estado relacionados con estas materias, los que podrán delegar en ellas algunas de sus funciones y atribuciones. Un estatuto orgánico reglamentará el funcionamiento de estas juntas;

Los propietarios, administradores o cuidadores de las fábricas de los productos a que se refiere esta ley, y de los establecimientos, bodegas o recintos donde se elaboren, embotellen o guarden dichos productos, darán libre entrada para ejercer labores inspectivas, a cualquier hora del día o de la noche, a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero que acrediten su calidad de inspectores de dicho organismo con el carnet respectivo otorgado por el Director Ejecutivo del Servicio.

II.- El Servicio de Impuestos Internos tendrá especialmente, las siguientes funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que le conceden otras leyes o reglamentos:

a) El giro y fiscalización de los impuestos establecidos por esta ley, pudiendo adoptar las medidas que estime convenientes y necesarias para garantizar el control y pago de dichos tributos;

b) Timbraje de las guías de libre tránsito a que se refiere esta ley, o su reglamento, y su fiscalización en las viñas, fábricas o establecimientos que las otorguen o que las reciban como asimismo la fiscalización de las guías de los productos que se movilicen, sin perjuicio de la facultad que confiere al Servicio Agrícola y Ganadero, la letra e), del párrafo I de este artículo;

c) Efectuar inventarios físicos de los productos a que se refiere esta ley, para comprobar producciones o determinar mermas, fiscalizar impuestos o evitr evasiones tributarias;

d) El control de la compra, uso y existencia de fajas de reconocimiento;

e) Control de planillas de fabricación y embotellación de licores;

f) Determinación de los libros auxiliares de contabilidad que deben llevar los fabricantes, productores, comerciantes y demás interesados afectos a esta ley, para una mejor fiscalización de su tributación.

g) Determinación y cobro de las prorratas;

h) Tasar los precios o valores de los licores y cervezas cuando el precio convenido o declarado o el valor fijado sea, a juicio del Servicio, manifiestamente inferior al corriente en plaza;

i) Otorgar, a los exportadores con derecho a primas de exportación, un certificado que acredite los litros exportados.

3) Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente:

"Artículo 3.o- No podrán establecerse destilatorios, fábricas de licores, cervezas, ni empezar su funcionamiento, sin la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero, el cual debe hacer cumplir las indicaciones generales que le señale el reglamento.

Para hacer la declaración de iniciación de actividades que exige el Código Tributario, será necesario acompañar copia de la autorización a que se refiere el inciso 1.o de este artículo".

4) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°.- Los comerciantes al por mayor y los importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas deberán inscribirse en los Registros del Servicio Agrícola y Ganadero, y en el acto de la inscripción presentarán las declaraciones que estipule el reglamento, sin cuyo requisito no podrán ejercer su giro.

Igual obligación tendrán los que embotellen bebidas fermentadas y los comerciantes e importadores de materias colorantes, extractos y aromas que pudieren ser empleados en la fabricación de bebidas alcohólicas.

Al poner término a su giro por cualquier circunstancia, deberán dar aviso por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero...

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