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Decreto con Fuerza de Ley N° 13, del 18 de Enero de 1968, establece normas sobre Cooperativas Campesinas.

Publicado enDO de 7 de Febrero 1968

ESTABLECE NORMAS SOBRE COOPERATIVAS CAMPESINAS

Santiago, 18 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo

que sigue:

Núm. 13.- Vistos: las facultades que me confiere

el artículo 192°, de la ley N° 16.640, vengo en

dictar el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I De la naturaleza de las cooperativas campesinas Artículos 1 y 2
Artículo 1°

Son Cooperativas Campesinas aquellas que se constituyen y actúan en un medio campesino, y propenden al desarrollo social, económico y cultural, y a la organización e integración del campesino en la economía nacional.

Artículo 2°

Para el cumplimiento de sus fines, las cooperativas campesinas podrán realizar una o más de las siguientes finalidades: consumo, servicios, producción, vivienda, ahorro y crédito, comercialización, y cualquier otra actividad conveniente para su progreso.

TITULO II De la Constitución Artículos 3 a 8
Artículo 3°

Las cooperativas que se organicen con arreglo al presente decreto con fuerza de ley gozarán de personalidad jurídica y, en consecuencia, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes a cualquier título.

Artículo 4°

Las cooperativas campesinas se constituirán por instrumento privado en el cual deberá incluirse el estatuto social. Los estatutos deberán contener el nombre de la cooperativa, objeto, domicilio, capital inicial, aportes, número de socios y duración; ingreso, participación, exclusión y retiro de socios; organismos directivos, administrativos, operacionales y de vigilancia, su generación, funcionamiento, deberes y atribuciones; las normas sobre contabilidad, memorias y balances; la forma de distribución de los remanentes y excedentes, y el procedimiento de disolución y liquidación de la cooperativa.

Artículo 5°

El radio de acción de la cooperativa podrá incluir una o más localidades o comunidades campesinas, las cuales operarán por medio de sucursales u oficinas locales.

Artículo 6°

La existencia legal de la cooperativa requerirá decreto supremo del Ministerio de Agricultura que la autorice y apruebe su Estatuto. Entre los antecedentes necesarios para que el Ministerio dicte el referido decreto deberá incluirse un informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Para la emisión de este informe el Instituto requerirá de los interesados todos los antecedentes que estime convenientes.

El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la supervigilancia y fiscalización de estas Cooperativas.

Artículo 7°

Para la constitución de una cooperativa deberá acreditarse la suscripción íntegra del capital inicial y el pago de la cantidad mínima de él que determine el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 8°

El decreto supremo que autoriza la existencia de la cooperativa y aprueba sus estatutos, deberá publicarse gratuitamente en el Diario Oficial.

TITULO III De los Socios Artículos 9 a 13
Artículo 9°

Podrán pertenecer a las cooperativas campesinas los productores agrícolas que exploten personalmente, a cualquier título, una pequeña propiedad rústica; los comuneros a que se refiere el inciso primero del artículo 161°, de la ley 16.640; los medieros; los inquilinos; los obreros agrícolas; y los empleados agrícolas, cuyo trabajo habitual y continuo se realiza en el campo, con excepción de los administradores, apoderados o representantes del dueño del predio o de quienes realicen labores equivalentes o similares a dichos administradores, apoderados o representantes. En ningún caso podrán participar como socios aquellas personas cuyos ingresos no provengan principalmente del trabajo agrícola.

Podrán también ser socios las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 79°, del DFL.

R.R.A. N° 20, de 1963, en las condiciones que establece el artículo 80° del mismo.

Artículo 10°

El número mínimo de socios para constituir una cooperativa campesina será de 20 personas. Se podrán constituir con un mínimo de 10 personas, si su objeto principal es la producción en común.

Artículo 11°

La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas, se regirán por el Estatuto conforme a las normas que fije el Reglamento.

Artículo 12°

El Consejo de Administración podrá suspender a un socio de sus derechos, por las causales que señale el Estatuto y hasta la celebración de la próxima Asamblea General de Socios.

Artículo 13°

El acuerdo de expulsión o exclusión de un socio se tomará en una asamblea general extraordinaria especialmente citada a este efecto. Para tomar el acuerdo de expulsión requerirá, en primera citación, de los dos tercios de los miembros en ejercicio, y en la segunda citación, de los dos tercios de los miembros presentes.

TITULO IV Del Capital y de las Reservas Artículos 14 a 16
Artículo 14°

El capital de las cooperativas será variable e ilimitado y se revalorizará anualmente, de acuerdo a las normas que para este efecto dicte el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En todo caso, el porcentaje de revalorización no podrá ser superior al porcentaje máximo que para el caso fije la Dirección de Impuestos Internos.

El capital estará constituido por aportes, estableciéndose un aporte mínimo periódico y obligatorio, para los socios. Cada socio deberá concurrir con el aporte mínimo que se establezca en el Estatuto. Podrán establecerse, además, aportes extraordinarios, destinados a actividades específicas que la Asamblea de Socios acuerde.

El patrimonio de la cooperativa estará constituido por el Capital Social, las cuotas de ahorro, los fondos de reserva y los fondos especiales.

Artículo 15°

Los aportes podrán hacerse en dinero, bienes muebles o inmuebles, o en trabajo de los socios, siempre que todos ellos tengan el mismo derecho y oportunidad de hacerlo, de acuerdo a las normas que fije el Estatuto.

Artículo 16°

La responsabilidad de los socios de las cooperativas estará limitada al monto de sus aportes o a la cantidad que a más de ellos expresamente se estipulare.

TITULO V Del Funcionamiento y la Administración Artículos 17 a 35
Artículo 17°

La Dirección, administración, operación y vigilancia de estas Cooperativas estarán a cargo de:

  1. La Asamblea General de Socios;

  2. El Consejo de Administración;

  3. Los Comités Ejecutivos;

  4. El Administrador; y

  5. Las Comisiones investigadoras permanentes o transitorias que se designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.

Artículo 18°

La Asamblea General de Socios es la autoridad suprema de la Cooperativa y está formada por la totalidad de sus miembros. Los acuerdos que adopte, con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, serán obligatorios para todos los miembros de la Cooperativa.

Artículo 19° Las asambleas generales de socios serán Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 20°

La Asamblea General Ordinaria se realizará una vez al año, en la época que determinen sus Estatutos y en ellas se analizará la actividad cooperativa...

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