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Ley núm. 19128, publicada el 07 de Febrero de 1992. OTORGA FRANQUICIAS ADUANERAS A PERSONAS QUE SEÑALA Y MODIFICA ARANCEL ADUANERO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

OTORGA FRANQUICIAS ADUANERAS A PERSONAS QUE SEÑALA Y MODIFICA ARANCEL ADUANERO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Quienes tengan o hayan tenido la nacionalidad chilena, estando comprendidos en la definición de la ley N° 18.994 y sean calificados como exiliados políticos por la Oficina Nacional de Retorno, a su regreso al país, podrán importar menaje de casa adecuado al uso normal de su grupo familiar, útiles de trabajo necesarios para su profesión u oficio y un vehículo motorizado, libres de derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho, así como de cualquier otro impuesto de carácter interno que grave la importación.

Artículo 2°

La liberación aludida procederá siempre que las mercancías no superen en valor FOB, por grupo familiar, los siguientes montos:

- Menaje de casa: US$ 5.000.-

- Utiles de trabajo: US$ 10.000.-

- Un vehículo motorizado: US$ 10.000.-

Tratándose de cónyuges en que ambos tengan o hayan tenido la nacionalidad chilena, el monto de los útiles de trabajo podrá incrementarse hasta en 100% siempre y cuando éstos estén relacionados con una profesión, oficio o actividad acreditado ante la Oficina Nacional de Retorno. También podrán internar dos vehículos, siempre que la suma de los valores FOB no exceda de USS$ 10.000.-

Artículo 3°

El vehículo motorizado consistirá en un automóvil, una camioneta u otro de características similares y, en todo caso, adecuado al uso del beneficiario y su grupo familiar.

La propiedad del vehículo se acreditará mediante factura, padrón u otro documento que haga sus veces, extendido a nombre del beneficiario o de su cónyuge.

Al efectuar su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá consignar en ella la prohibición establecida en el artículo 5° de la presente ley.

Artículo 4°

Las personas que se acojan a los beneficios antes indicados deberán acreditar una permanencia ininterrumpida en el exterior, por un período no inferior un año.

INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-

Artículo 5°

Las mercancías importadas bajo esta franquicia, no podrán ser objeto de enajenación ni de ningún acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas, salvo que hayan transcurrido tres años desde su importación o que dentro de este plazo, se pague el total de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero que las afectarían de no mediar la franquicia, para lo cual no se considerará el recargo establecido en la Regla General Complementaria N° 3 de dicha norma tarifaria.

Los gravámenes a que se refiere el inciso anterior serán reducidos al 75% y al 50%, después de transcurridos más de uno o dos años, respectivamente, contados desde la fecha de su importación.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero hará presumir el delito de fraude, conforme con lo establecido en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 6°

Podrán gozar de los beneficios establecidos en los artículos anteriores todos aquellos interesados que, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1° y habiéndose acogido a lo señalado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.994, que creó la Oficina Nacional de Retorno, así lo soliciten.

Tales beneficios se concederán por resolución de la Dirección Nacional de Aduanas, sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 7°

El Director Nacional de Aduanas fijará el procedimiento a que deberá sujetarse el Servicio, para la aplicación de esta franquicia.

Artículo 8°

Los beneficiarios de lo establecido en los artículos anteriores no podrán acogerse a las franquicias aduaneras de cualquier otra disposición distinta a las señaladas en ellos, sino después de transcurridos tres años desde la fecha de la importación acogida a tales beneficios, salvo casos calificados por el Director Nacional de Aduanas.

Artículo 9°

Modifícase el capítulo 0 del Arancel Aduanero, en la forma que a continuación se indica.

1) Reemplázase la partida 0009 del capítulo 0 del Arancel Aduanero, por la siguiente:

"Partida Glosa U.A. ADV.

0009.0000 Mercancías, excepto vehículos,

sin carácter comercial de

propiedad de viajeros que

provengan del extranjero o

zona franca o...

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