Ley N° 18.657, del 16 de Septiembre de 1987, Autoriza Creación de Fondo de Inversión de Capital Extranjero. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499875

Ley N° 18.657, del 16 de Septiembre de 1987, Autoriza Creación de Fondo de Inversión de Capital Extranjero.

Publicado enDO de 29 de Septiembre 1987
Rango de LeyLey

AUTORIZA CREACION DE FONDO DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

TITULO I De los Fondos de Inversión de Capital Extranjero y Artículos 1 a 13

de su Administración

Artículo 1°

Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para iangresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.

Artículo 2°

Los fondos de inversión, en adelante indistintamente "el fondo" o "los fondos", se clasifican en:

  1. Fondo de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anómina chilena por cuenta y riesgo de los aportantes; y

  2. Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales, jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que autorice la Superintendencia. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión el fondo podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión. Su administración en el país corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes.

Será condición para acogerse a esta ley, que las cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.

Para estos efectos se entenderá que es valor rescatable la cuota de participación que confiere el derecho de recibir la parte proporcional de los activos netos del Fondo que ella representa, o su equivalente en dinero, antes del vencimiento del plazo de duración del Fondo.

Artículo 3°

Previamente a la operación del Fondo deberán presentarse a la Superintendencia de Valores y Seguros los siguientes antecedentes:

  1. Documento de constitución del Fondo, que deberá constar por escritura pública o su equivalente.

    En caso de documento extendido en idioma extranjero, deberá acompañarse una traducción del mismo, certificada por el representante legal del Fondo. Estos antecedentes se registrarán en la Superintendencia y desde la fecha de su registro se entenderán como instrumentos auténticos para todos los efectos legales.

    Además, será necesario en este caso acompañar los antecedentes que acrediten que la entidad se encuentra vigente y que ha sido legalmente constituida de acuerdo a la ley de su país de origen, debidamente legalizados;

  2. Individualización de la sociedad anónima chilena encargada de la administración de las inversiones en el país, acompañada de los antecedentes que acrediten su existencia legal;

  3. Indicación del patrimonio a ingresar al país por el Fondo, el que no podrá ser inferior a un millón de dólares de los Estados Unidos de América;

  4. Plazo de duración del Fondo, y

  5. Reglamento interno de operación del Fondo.

    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-

    INCISO TERCERO.- DEROGADO.-

Artículo 4°

El Fondo y la sociedad que lo administre, quedarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en lo relativo a sus operaciones y a la inversión de sus recursos en el país. Para estos fines la referida Superintendencia estará investida de todas las facultades contenidas en su ley orgánica.

Artículo 5°

El Fondo tendrá un reglamento interno que será aprobado por la Superintendencia de Valores y Seguros sólo en lo relativo a las normas sobre operación, inversión, diversificación e información de los recursos en Chile. Tal reglamento deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

  1. Denominación y plazo de duración;

  2. Indicación de criterios para la fijación de la remuneración por administración, gastos atribuibles al Fondo y materias similares;

  3. Indicación de los mercados o bolsas de valores extranjeras en que se registrarán las cuotas de participación del Fondo;

  4. Normas relativas a la inversión de recursos en Chile y su diversificación, y

  5. Normas de información a los partícipes, contabilización de las inversiones y política de reparto de los beneficios.

Las modificaciones al referido reglamento deberán ser comunicadas a la Superintendencia, la que deberá aprobar aquellas materias a que se refiere la letra d) precedente.

Artículo 6°

Las inversiones del Fondo de Inversión de Capital Extranjero en Chile, sin perjuicio de las cantidades que mantenga en efectivo o cuenta corriente, deberán realizarse en:

  1. Acciones de sociedades anónimas abiertas;

  2. Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado;

  3. Títulos emitidos por el Banco Central de Chile;

  4. Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos o instituciones financieras;

  5. Letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras, o por otras entidades autorizadas;

  6. Bonos y efectos de comercio inscritos en el Registro de Valores;

  7. Cuotas de fondos de inversión, y

  8. Otros títulos o valores de oferta pública e instrumentos monetarios o financieros que cuenten con la autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en las condiciones que ella determine.

Artículo 6º bis

Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se realizarán en los Nºs 8) y 9) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, sin perjuicio que podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) de dicho artículo.

Artículo 7°

La diversificación de las inversiones del Fondo de Inversión de Capital Extrajero en Chile, estarán sujetas a las siguientes normas:

  1. Las inversiones no podrán exceder directa o indirectamente del 5% del capital social con derecho a voto de un mismo emisor. Dicha restricción se aumenta a 10% del capital social con derecho a voto, si el excedente sobre el 5% corresponde a acciones de primera emisión...

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