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Decreto 353 - APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Santiago, 2 de agosto de 2001.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 353.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución Política de la República;

  2. El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

  3. Lo dispuesto en el Título IV de la ley Nº 18.168 de 1982, General de Telecomunicaciones;

  4. La resolución Nº 520 de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, ambas de la Contraloría General de la República.

Considerando: Que en virtud de la dictación de la ley Nº 19.724, publicada en el Diario Oficial de 11 de mayo de 2001, se ha modificado el Título IV de la Ley General de Telecomunicaciones, de manera que resulta necesario reglamentar las nuevas disposiciones de dicho Título; y, en uso de mis atribuciones legales,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones:

CAPITULO I Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones Artículo 1
Artículo 1°

El presente reglamento regula el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Fondo", que tiene por objeto promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones preferentemente en áreas rurales, y urbanas de bajos ingresos.

El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.

CAPITULO II Del Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones Artículos 2 a 6
Artículo 2º

El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante ''el Consejo''.

Artículo 3º

El Consejo estará integrado por:

  1. El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá;

  2. El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, o su representante;

  3. El Ministro de Hacienda, o su representante;

  4. El Ministro de Desarrollo Social, o su representante;

  5. Un profesional con experiencia en el área de telecomunicaciones, vinculado a las regiones XV, I, II, III o IV;

  6. Un profesional con experiencia en el área de telecomunicaciones, vinculado a las regiones V, VI, VII, VIII o Metropolitana, y

  7. Un profesional con experiencia en el área de telecomunicaciones, vinculado a las regiones XIV, IX, X, XI o XII.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.

Artículo 4º

Los consejeros mencionados en las letras e), f) y g) del artículo anterior serán designados por el Presidente de la República, tomando en consideración las ternas propuestas por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, en su calidad de Presidente del Consejo, y durarán en sus funciones mientras se mantenga vigente su designación.

Los referidos consejeros deben ser chilenos, con título profesional reconocido por el Estado y no podrán ser presidentes, directores, gerentes, administradores, representantes legales o empleados de concesionarias de servicios públicos, intermedios, de libre recepción o de radiodifusión, y de permisionarias de servicio limitado de televisión.

Los Ministros de Estado indicados en las letras b), c) y d) del artículo precedente, informarán con la debida antelación al Secretario Ejecutivo del Consejo, la individualización de la persona que esté facultada para representarlos. El representante deberá reunir los requisitos señalados en el inciso anterior y podrá desempeñarse en tal calidad mientras no se haya revocado expresamente su designación, lo que deberá ser informado al Secretario Ejecutivo del Consejo.

Artículo 5º

El Consejo sesionará en las dependencias del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía o su representante. El quórum requerido para sesionar será de cuatro consejeros. De haber empate en las votaciones para tomar acuerdos, resolverá quien presida la respectiva sesión.

El Presidente del Consejo, a través del Secretario Ejecutivo, convocará a sesión, a lo menos, con una semana de anticipación, acompañando la tabla y documentación correspondientes.

En cada sesión del Consejo, el Secretario Ejecutivo levantará un acta de lo allí obrado.

Artículo 6º

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

1) Definir y aprobar anualmente los criterios o pautas que se deberán considerar por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al evaluar los proyectos presentados, determinados en el artículo 28ºD de la Ley General de Telecomunicaciones;

2) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios para su ejecución, oyendo previamente a las asociaciones de municipalidades;

3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución;

4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir las opiniones y antecedentes que estime necesarios de las autoridades regionales, provinciales o comunales, directamente o a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de los Ministerios representados en dicho Consejo.

CAPITULO III Del Programa Anual de Proyectos Subsidiables o Artículos 7 y 8

Licitables

Artículo 7º

El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, mencionado en el Nº 2 del artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:

  1. Proyectos de teléfonos públicos o centros de llamadas;

  2. Telecentros comunitarios de información;

  3. Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o limitada, o de otro género, especialmente los servicios de radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso segundo de la letra a) del artículo de la Ley General de Telecomunicaciones, y

  4. Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que beneficie directamente a la comunidad en la cual habrá de operar.

Los proyectos podrán complementarse con líneas de abonado y otras prestaciones no afectas a subsidio.

Artículo 8°

La Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, recibirá hasta el mes de mayo de cada año, solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que podrán dar origen a la generación de los proyectos a ser subsidiados de conformidad a la disponibilidad presupuestaria que al efecto establezca la Ley de Presupuestos del Sector Público del año siguiente. Dichas solicitudes podrán ser presentadas por concesionarias de servicios de telecomunicaciones, autoridades regionales o provinciales, municipalidades, universidades, organismos no gubernamentales, juntas de vecinos o terceros. Las solicitudes...

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