Ley 20440 - FLEXIBILIZA LOS REQUISITOS DE ACCESO PARA OBTENER BENEFICIOS DEL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY Nº 19.728, PRODUCTO DE LA CATÁSTROFE DEL 27 DE FEBRERO DE 2010 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 235232794

Ley 20440 - FLEXIBILIZA LOS REQUISITOS DE ACCESO PARA OBTENER BENEFICIOS DEL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY Nº 19.728, PRODUCTO DE LA CATÁSTROFE DEL 27 DE FEBRERO DE 2010

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.440

FLEXIBILIZA LOS REQUISITOS DE ACCESO PARA OBTENER BENEFICIOS DEL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY Nº 19.728, PRODUCTO DE LA CATÁSTROFE DEL 27 DE FEBRERO DE 2010

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

"Título I

Flexibiliza el Seguro de Cesantía de la ley N° 19.728 en regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O'Higgins, del Maule, del Bío Bío, Araucanía y Región Metropolitana

Artículo 1º

Los trabajadores afiliados al Seguro de Cesantía contemplado en la ley N° 19.728, cuyo lugar de trabajo se encontrare dentro de las Regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, del Bío Bío, de La Araucanía y de la Región Metropolitana, podrán acceder en condiciones especiales a los beneficios que consagra dicha ley cuando se hubiere puesto término a sus respectivos contratos de trabajo entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de julio del mismo año, ambas fechas inclusive. Para los efectos de acceder al Fondo de Cesantía Solidario, se entenderá que cumple con el requisito exigido en la letra a) del artículo 24 de la ley N° 19.728 quien registre ocho cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, desde la afiliación del trabajador al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubiere tenido derecho, siempre que éstas se hayan registrado en los últimos 24 meses anteriores al término de la relación laboral. En todo caso, el trabajador deberá cumplir con el requisito de las tres últimas cotizaciones continuas con el mismo empleador. El promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador a que se refiere el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.728 se calculará con las que se hayan devengado en los últimos ocho meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.

A su vez, en estos casos, el requisito establecido en la letra b) del artículo 12 de la ley Nº 19.728 para acceder a prestaciones financiadas con cargo a la Cuenta de Capitalización Individual será de un mínimo de 8 cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas y el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, a que se refiere el artículo 15 de la citada ley, se calculará con los últimos 8 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral, para aquellos trabajadores que se encuentren contratados con duración indefinida.

Artículo 2º

Los trabajadores cuya residencia se encuentre dentro de las zonas a que se refiere el artículo primero, que perciban un último giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en el período comprendido entre el mes de enero y el mes de julio de 2010, tendrán derecho a los dos giros adicionales señalados en el artículo 25 de la ley Nº 19.728, sin que sea necesario considerar el requisito de alto desempleo establecido en el inciso tercero del citado artículo 25.

Título II Artículos 3 a 9

Crea un permiso para reconstrucción con flexibilización de acceso al Seguro de Cesantía

Artículo 3º

Los empleadores y trabajadores afiliados al seguro de cesantía de la ley Nº 19.728 podrán pactar un permiso para reconstrucción, el cual deberá constar por escrito, cuando el empleador acredite que su empresa, localizada en las regiones del Libertador Bernardo O'Higgins, del Maule y del Bío Bío, no puede otorgar el trabajo convenido al o a los trabajadores con quien o quienes se pacte el permiso de reconstrucción o, si pudiendo otorgarlo, la actividad o faena respectiva presenta serios riesgos para la salud y seguridad del trabajador, como consecuencia de la catástrofe del 27 de febrero de 2010. Dicho permiso para reconstrucción suspenderá tanto la obligación de prestar servicios por parte del trabajador, como la obligación de pagar la respectiva remuneración por parte del empleador.

El empleador deberá acreditar que la empresa o la actividad o faena se encuentra en alguna o ambas de las condiciones señaladas en el inciso anterior, mediante una declaración jurada, prestada ante alguno de los ministros de fe establecidos en el inciso segundo del artículo 177 del Código del Trabajo. Una copia de dicha declaración deberá ser remitida a la Inspección del Trabajo respectiva.

Los permisos para reconstrucción se podrán suscribir hasta el último día hábil del mes de julio de 2010 y podrán comprender desde el período inmediatamente posterior a la catástrofe hasta el 31 de agosto de 2010.

Artículo 4°

Los trabajadores a que hace referencia el artículo anterior tendrán derecho a los beneficios de la ley N°19.728 y les serán aplicables los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 12 y en las letras a) y c) del artículo 24 de la citada ley.

Para el solo efecto de acceder a los beneficios del Fondo de Cesantía Solidario, se requerirán 8 cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, desde la afiliación de los trabajadores al Seguro o desde que se devengó el último giro...

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