Decreto núm. 843, publicado el 06 de Enero de 1987. APRUEBA MODIFICACIONES A LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, ADOPTADAS EN LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y ALIMENTACION EN SU 20° PERIODO DE SESIONES - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471111994

Decreto núm. 843, publicado el 06 de Enero de 1987. APRUEBA MODIFICACIONES A LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, ADOPTADAS EN LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y ALIMENTACION EN SU 20° PERIODO DE SESIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA MODIFICACIONES A LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, ADOPTADAS EN LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y ALIMENTACION EN SU 20° PERIODO DE SESIONES

No. 43

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, con fecha 06 de diciembre de 1951 se suscribió en Roma la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, y con fecha 28 de noviembre de 1979 la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación en su 20° Período de Sesiones adoptó, mediante la Resolución No. 14/79, diversas modificaciones a esta Convención, cuyos textos íntegros y exactos se acompañan.

Y POR CUANTO, dicha Convención y sus modificaciones fueron aceptadas por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el Acuerdo adoptado con fecha 10 de septiembre de 1986, y ambos instrumentos internacionales se encuentran ratificados.

POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 No. 17, y 50 No. 1) de la Constitución Política de la República, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia autorizada del texto revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en el Diario Oficial.

Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los ocho días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Carlos Negri Chiorrini, Embajador, Director General Administrativo.

Conforme con su original.- Ramón Valdés Rosas, Coronel, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

TEXTO REVISADO DE LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA

PREAMBULO

Las partes contratantes, reconociendo la utilidad de la cooperación internacional para combatir las plagas de las plantas y productos vegetales, y para prevenir su difusión, y especialmente su introducción a través de las fronteras nacionales, y deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Propósitos y responsabilidades

  1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la difusión e introducción de plagas de las plantas y productos vegetales, y de promover las medidas para combatirlas, las partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención o en los acuerdos suplementarios que se concluyan de conformidad con el artículo III.

  2. Cada parte contratante asumirá la responsabilidad de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su territorio.

ARTICULO II

Alcance

  1. A los efectos de esta Convención, el término "plantas" designa a las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas en los casos en que las partes contratantes consideren necesaria la vigilancia de su importación de acuerdo con el artículo VI o la emisión de los correspondientes certificados sanitarios, según lo dispuesto en el subpárrafo (a), (iv) del párrafo 1 del artículo IV y en el artículo V de esta Convención; y el término "productos vegetales" designa a las materias no manufacturadas de origen vegetal (comprendidas las semillas que no se incluyen en la definición del término "plantas") y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o por la de su elaboración, puedan crear un peligro de propagación de plagas.

  2. Para los fines de esta Convención, se entiende por "plaga" toda forma de vida vegetal o animal, o todo agente patógeno, dañino o potencialmente dañino para las plantas o productos vegetales; y por "plaga de cuarentena" aquella que puede tener importancia económica nacional para el país que corre el riesgo que esa plaga entraña, cuando aun la plaga no exista o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo un control activo.

  3. Cuando las partes contratantes lo consideren oportuno, las disposiciones de esta Convención pueden aplicarse a los lugares de almacenamiento, vehículos, contenedores y todo otro objeto o material capaz de hospedar o propagar plagas de plantas, en particular cuando medie el transporte internacional.

  4. Esta Convención se aplica principalmente a las plagas de cuarentena relacionadas con el comercio internacional.

  5. Se considerará que las definiciones dadas en este artículo, dada su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a las definiciones contenidas en las leyes o reglamentos de las partes contratantes.

ARTICULO III

Acuerdos suplementarios

  1. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (que en lo sucesivo se denominará aquí "FAO") podrá, por recomendación de una parte contratante, o por su propia iniciativa, proponer acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas, a determinadas plagas, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de plantas y productos vegetales, o acuerdos que, de cualquier otro modo, suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o cuidado.

  2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para cada parte contratante, después de su aceptación de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la FAO y del Reglamento General de la Organización.

ARTICULO IV

Organización nacional de protección fitosanitaria

  1. Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para organizar a la mayor brevedad y en la mejor forma que pueda:

    1. una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada principalmente de:

    2. la inspección de plantas en cultivo, de las tierras cultivadas (incluso campos, plantaciones, viveros, jardines e invernaderos), y de las plantas y productos vegetales en almacenes o en tránsito, particularmente con el fin de señalar la existencia o la aparición y difusión de plagas de plantas, y de combatirlas;

      ii) la inspección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional y, cuando así convenga, la inspección de las partidas de otros artículos o productos que circulen en el tráfico internacional en condiciones en que puedan actuar incidentalmente como portadores de plagas de plantas y productos vegetales, y la inspección y vigilancia de toda clase de instalaciones de almacenamiento y transporte que se utilicen en el tráfico internacional, bien sea de plantas y productos vegetales o de otros productos, particularmente con el fin de prevenir la difusión de plagas de plantas y productos vegetales a través de las fronteras nacionales;

      iii) la desinfestación o desinfección de...

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