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Ley núm. 20385, publicada el 24 de Octubre de 2009. FACULTA AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES CON OCASIÓN DE LA ERUPCIÓN DEL VOLCÁN CHAITÉN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.385

FACULTA AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES CON OCASIÓN DE LA ERUPCIÓN DEL VOLCÁN CHAITÉN

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

El Fisco de Chile, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el precio, conforme dispone el artículo 9º, deberá comprar, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe. Asimismo, deberá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para las actividades agropecuarias, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios, para cualquier otra actividad productiva o de servicio. En el evento de que haya sido afectado todo el inmueble rural el Fisco deberá comprarlo íntegramente.

Mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, que deberá además ser suscrito por el Ministro de Agricultura, se definirá el sentido y alcance de la expresión "cuantiosas pérdidas" y del término "secuelas" para efectos de esta ley.

Se entenderá por propiedades urbanas todas aquellas que se encontraban en el radio que comprende el límite urbano definido por el decreto Nº 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 y, además, las que se hallan individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, se entenderá por propiedades rurales todas aquellas que se encontraban fuera de dicho radio hasta antes del 2 de mayo de 2008. La existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Ministerio de Agricultura por medio de su respectiva Secretaría Regional Ministerial, en el plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución sea requerida.

Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley, y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la comisión de peritos de acuerdo a lo que disponen los artículos 7º y siguientes del presente texto legal, así como la circunstancia de que el monto original fijado por ella sea modificado como resultado de una reconsideración o reestudio de dicho valor. Las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes indicadas en este inciso serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos.

En contra de la resolución por medio de la cual se certifique la inexistencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.

Artículo 2º

La adquisición de estos inmuebles se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de éstos al momento de publicarse esta ley, a sus sucesores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente.

El plazo para ingresar la manifestación de intención de venta al Fisco será de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Para ello, quien sea propietario del inmueble o quien se encuentre en vías de serlo podrá concurrir a cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de manifestar su intención de venta de la propiedad al Fisco, adjuntando los documentos y títulos que tuviere de ella. Una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos, se dará administrativamente inicio al procedimiento para adquirir el inmueble, a partir de la constancia respectiva.

El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos de la propiedad, conforme se indica en el inciso precedente.

Cualquier persona que integre la comunidad hereditaria que quede al fallecimiento del propietario del inmueble correspondiente, y que no haya obtenido la resolución por la cual se le concede la posesión efectiva de la herencia podrá, en representación de ella, efectuar la manifestación de intención de venta del inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia y que ésta se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente. En estos casos, además, quienes actúen en comunidad deberán designar un mandatario común para solicitar la reconsideración del valor comercial o del precio del inmueble, si procediere, o para acordar este último, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7º y siguientes de la presente ley, así como para efectos de suscribir la respectiva escritura de compraventa y percibir el pago.

También tendrán derecho a manifestar su intención de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas de derecho común o que se encuentran regularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la normativa especial que se establece en los decretos leyes Nº 2.695, de 1979, y Nº 1.939, de 1977, así como en la ley Nº 19.776. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo dará curso al procedimiento para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan inscrito los inmuebles regularizados en virtud de las normas particulares citadas en el Conservador de Bienes Raíces competente.

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