Decreto 880 - ESTABLECE NORMAS DE CONTROL, SEGURIDAD, FISCALIZACION Y CONTABILIDAD QUE DEBERAN CUMPLIR EL FISCO Y OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO AL CONTRATAR INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242384550

Decreto 880 - ESTABLECE NORMAS DE CONTROL, SEGURIDAD, FISCALIZACION Y CONTABILIDAD QUE DEBERAN CUMPLIR EL FISCO Y OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO AL CONTRATAR INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMAS DE CONTROL, SEGURIDAD, FISCALIZACION Y CONTABILIDAD QUE DEBERAN CUMPLIR EL FISCO Y OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO AL CONTRATAR INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS

Núm. 880.- Santiago, 15 de octubre de 2003.- Vistos: Los artículos 328 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; los artículos 21 y 28 de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; el artículo 5 de la Ley N° 14.832; y la Ley N° 19.908, dicto el siguiente

D e c r e t o:

  1. LOS CONTRATOS de "swap", futuro y "forward" de tipo de cambio y de tasa de interés (en adelante los "Derivados") deberán cumplir con las siguientes obligaciones generales para su contratación:

    (a) Sólo podrán ser contratados por el Fisco u otras entidades del Sector Público autorizadas por la Ley 19.908, (en adelante el "Contratante").

    (b) Cada Derivado contratado deberá estar relacionado con un activo o pasivo existente del Contratante correspondiente.

    (c) Las operaciones de Derivados no podrán exceder en términos de monto y plazo al del respectivo activo o pasivo relacionado. Para estos efectos, se entenderá por monto el capital adeudado o a que se tenga derecho a la fecha de la respectiva Licitación o Trato Directo, según se definen más adelante, y según sea el caso; y por plazo el término que falte para el vencimiento del activo o pasivo, a la fecha de la referida Licitación o Trato Directo, según corresponda.

    (d) La suma de los montos involucrados en el total de las operaciones de Derivados contratadas por todos los Contratantes no podrá exceder el monto total que para cada período se autorice por ley respecto de todas aquellas operaciones.

    A partir de lo indicado en el inciso precedente, autorízase al Ministerio de Haciendo a contratar los servicios externos que sean necesarios para la implementación de las operaciones de contratación de instrumentos de cobertura de riesgos financieros, incluyendo los gastos legales y operativos que deriven de dichas operaciones. Los pagos que deban realizarse derivados de las actividades de este numeral se harán con cargo a los recursos del Tesoro Público

    (e) Cualquier modificación que cambie las condiciones financieras de una operación de Derivados vigente se considerará que constituye una nueva contratación.

    (f) Los términos y condiciones financieras que sean negociados para la contratación de las operaciones de Derivados deberán ajustarse en todo a las que prevalezcan en el mercado al tiempo de su contratación.

    (g) La contraparte en las operaciones de Derivadosdeberá ser seleccionada previa licitación, de acuerdo al procedimiento establecido más adelante. Sin embargo, si por razones de mercado el Ministerio de Hacienda considera que una licitación podría afectar los intereses del Contratante, se podrá acudir al Trato Directo, esto es, la contratación directa con una Contraparte, según se define más adelante, sin realizar el procedimiento de Licitación previa. En el caso que se utilice el Trato Directo, el Ministerio de Hacienda procurará mantener una rotación de sus Contrapartes.

    (h) En caso de contratarse las operaciones de Derivados a través de bolsas de valores o con cámaras de compensación, éstas deberán gozar de un reconocido prestigio internacional en función de los volúmenes transados en ellas, número de operaciones y sofisticación de sus plataformas contractuales y tecnológicas.

    (i) Las operaciones de Derivados podrán terminarse anticipadamente. En estos casos, y para los efectos del límite autorizado por ley para el período respectivo, del monto total de operaciones celebradas no se descontarán los montos involucrados en aquéllas que terminen por el mutuo consentimiento de las partes.

    (j) Los ingresos extraordinarios que perciba un determinado Contratante producto de cláusulas especiales incorporadas a las operaciones de Derivados por ella contratadas, serán depositados en una cuenta especial destinada a hacer frente a eventuales desembolsos extraordinarios que deba efectuar el mismo Contratante producto de las mismas cláusulas.

    Por su parte, si como resultado de una terminación anticipada se generaren ingresos, éstos serán depositados en una cuenta especial destinada exclusivamente a operaciones de Derivados, independientemente del Contratante de que se trate. Para estos efectos, se entenderá por cláusulas especiales aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen a la operación de Derivado, pero que son agregadas por las partes al contrato, como por ejemplo, la cláusula "cambio de cupón ligado a una tasa de interés" (recouponing).

    (j) Todas las operaciones de Derivados celebradas por los Contratantes, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 18.918.

    (k) Las operaciones de Derivados que pretendan efectuar los Contratantes requerirán de una solicitud previa emanada del representante legal del Contratante dirigida al Ministerio de Hacienda. La solicitud (en adelante, la "Solicitud"), en el formato determinado en el Anexo A del presente Decreto, deberá contener al menos los siguientes puntos:

    1. La forma en la cual la operación de Derivados que se desea contratar se enmarca dentro de la Política General de Administración de Riesgos determinada por el Área de Análisis de Riesgos, definida más adelante.

    2. Características específicas de la operación de Derivados solicitada, incluyendo la naturaleza de la misma, el monto y cualquier otro aspecto que el Contratante estime relevante para su aprobación.

    3. Indicación si se utilizará la modalidad de Licitación, o de Trato Directo con la justificación correspondiente.

    4. La autorización expresa al Ministerio de Hacienda, para que en representación del Contratante, efectúe el análisis, las negociaciones, las licitaciones, la revisión legal de documentación especializada y el registro de cada operación de Derivados. Lo anterior, es sin...

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