Ley núm. 9866, publicada el 27 de Enero de 1951. MODIFICA LA LEY N° 7,790 Y FINANCIA EL DEPARTAMENTO DE PERIODISTAS Y FOTOGRABADORES DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS - MINISTERIO DE SALUBRIDAD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497439838

Ley núm. 9866, publicada el 27 de Enero de 1951. MODIFICA LA LEY N° 7,790 Y FINANCIA EL DEPARTAMENTO DE PERIODISTAS Y FOTOGRABADORES DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD
Rango de LeyLey

Modifica la ley N.o 7,790 y financia el Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; fija el monto de las pensiones de jubilación de los periodistas que señala; reajuste de las pensiones de jubilación y montepío que cumplan con los requisitos que expresa; reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad y con posterioridad al 15 de julio de 1925, en los casos que indica; cuota mortuoria;

gratificaciones; retiro voluntario; designación de consejeros representantes de fotograbadores y personales técnicos de empresas periodísticas; exención de impuestos a las empresas periodísticas y a las empresas radiodifusoras en los casos que señala; condonación de impuestos, intereses y multas; autoriza a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar préstamos al Círculo de Periodistas de Santiago y al Círculo de la Prensa de Valparaíso para atender a la adquisición o construcción de sedes sociales en las mencionadas ciudades; destina fondos para el Consejo de Defensa del Niño con el objeto de crear becas en las Escuelas de Artesanos o similares para los hijos del personal de suplementeros; modifica el inciso 2.º del artículo 77.º del decreto ley 767, de 17 de diciembre de 1925, Orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; agrega tres artículos nuevos al Párrafo V del artículo 4.º y modifica el inciso 1.º de la letra b) del Párrafo VI del mismo artículo 4.º de la ley 7.790, de 4 de agosto de 1944, que modificó el texto del decreto ley 767, citado; substituye el primer artículo que el artículo 5.º de la ley 7.790, citada, ordenó intercalar a continuación del Párrafo I del Título II del referido decreto ley 767; substituye los incisos 1.º de los artículos 1.º y 12.º de la ley 9.116, de 16 de octubre de 1948, que legisló sobre previsión de los empleados y obreros de las imprentas particulares de obras

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Establécense los siguientes impuestos para los fines que en esta ley se señalan:

  1. Un 1% sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la provincia de Santiago, pero no afectará a las carreras de beneficio a favor de los Cuerpos de Bomberos autorizadas por leyes especiales;

  2. Un 5% sobre el valor de las entradas a los teatros y demás espectáculos a que se refiere la letra b) del artículo 2.o de la ley N.o 5,172, de 2 de Junio de 1933, que fijó el texto definitivo de la ley sobre impuesto a los espectáculos públicos modificada por la letra b) del artículo 6.o de la ley N.o 6,696, de 2 de Octubre de 1940, y

  3. Un 6% adicional sobre la renta imponible de las empresas periodísticas y agencias noticiosas determinada de acuerdo con la ley N.o 8,419, de impuesto sobre la renta.

El Fisco percibirá los impuestos a que se refieren las letras b) y c) y depositará su valor en una cuenta especial que para estos efectos abrirá la Tesorería General de la República, la que girará mensualmente los fondos que se acumulen a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

El impuesto a que se refiere la letra a) de este artículo y cuyo control estará también a cargo del Fisco, se entregará directamente por los hipódromos respectivos, mensualmente, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Artículo 2

o El rendimiento de los impuestos que se establecen en el artículo 1.o lo destinará el Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a financiar el cumplimiento integral de la ley número 7.790, de 4 de Agosto de 1944, y en especial, el de su artículo 8.o transitorio. Con cargo al excedente de esos mismos ingresos, el mencionado Departamento dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en los artículos 4.o y 5.o y en el inciso segundo del presente artículo en el orden de precedencia que se señala, hasta satisfacción sucesiva de cada uno de ellos y concurrencia de los recursos percibidos.

Será de cargo del Departamento de Periodistas el cumplimiento hasta del 50% del monto de las obligaciones que impone a las empresas periodísticas y a las agencias noticiosas el artículo 3.o de la ley N.o 7,790, en relación con el artículo 28 de la ley número 7,295, de 22 de Octubre de 1942. Si el saldo que quedare para el pago de esta obligación, después de satisfechas las demás que se señalan en el inciso anterior, fuere inferior a las sumas que se requieren para cubrir el 50% indicado, las empresas periodísticas y las agencias noticiosas deberán concurrir, en la proporción que les corresponda, con el saldo necesario para completar dicho porcentaje. Si hubiere excedente, éste quedará a beneficio del mencionado Departamento.

Artículo 3

º Las pensiones de jubilación de los periodistas beneficiados con lo dispuesto en el artículo 8.º transitorio de la ley 7.790 serán de $ 3.800 mensuales y se pagarán a contar de la vigencia de la presente ley.

Artículo 4

o Reajústanse, por una sola vez, los montos actuales de las pensiones de jubilación...

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